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TS: es inembargable el saldo de una cuenta en la que no se ingrese sueldo o pensión inembargable si proviene de otra en la que se abonen

15 de abril IBERLEY

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 467/2024, de 15 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1584, se plantea si pueden considerarse inembargables los saldos que existan en una cuenta corriente en la que no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provengan de otra cuenta de titularidad del interesado en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables. O bien si, por el contrario, esos importes se han de considerar como ahorro y, por lo tanto, plenamente inembargables.

Como punto de partida, el Alto Tribunal puntualiza que, en el supuesto, no se procedió al embargo directo de sueldos, salarios o pensiones, sino al embargo de saldos de una cuenta. A cuyo respecto el artículo 171.3 de la LGT establece lo siguiente:

«3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior».

A juicio de la Sala, este precepto se refiere a la necesidad de observar determinadas limitaciones en relación con el abono de sueldos, salarios o pensiones, una prevención que no se predicaría, exclusivamente, de la cuenta bancaria en la que tales conceptos se ingresen directamente por su pagador. Esas limitaciones y porcentajes tendrán que respetarse también cuando se embargue otra cuenta en la que se ingresen de forma indirecta (por ejemplo, a través de transferencias o traspasos por parte del interesado) desde la cuenta en la que el pagador abona los referidos conceptos. Eso sí, siempre que tal circunstancia esté demostrada.

Por otra parte, la sentencia también recuerda que la inembargabilidad del salario, sueldo o pensión en la cuantía señalada para el SMI se fundamenta en la necesidad de preservar un «mínimo económico vital», que garantice al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales, como ha señalado el Tribunal Constitucional en distintos pronunciamientos.

A dichos razonamientos, el Tribunal Supremo añade, una serie de consideraciones antes de establecer doctrina:

  • La identificación y delimitación (temporal y cuantitativa) de los saldos de una cuenta corriente, que se correspondan con salario, sueldo o pensión, no plantea una especial dificultad cuando los referidos conceptos se ingresan por su pagador en esa cuenta.
  • Ahora bien, en casos como el enjuiciado, el esfuerzo probatorio no puede centrarse exclusivamente sobre los apuntes (y sus respectivas fechas), correspondientes a los salarios, sueldos y pensiones que, en su caso, nutran el saldo de la cuenta bancaria en la que se ingresan directamente por el pagador. Además, tendrá que extenderse y dirigirse a demostrar en qué cuantías y fechas fueron transferidos tales conceptos a la otra cuenta bancaria, cuyo saldo sea objeto de embargo.
  • Así, la carga de la prueba corresponde a quien invoca la inembargabilidad (que en el supuesto estudiado sería la titular de ambas cuentas). Tendrá que demostrar los fundamentos de su pretensión (aquí, la inembargabilidad del saldo de su cuenta corriente por proceder de una pensión inembargable).

Sobre la base de todo ello, la Sala fija como criterio interpretativo que, a los efectos del artículo 171 LGT, cabe considerar inembargables, conforme a los límites y porcentajes que, para el embargo de sueldos, salarios o pensiones se derivan de los artículos 606 y 607 de la LEC, los saldos existentes en una cuenta corriente en la que no se ingrese directamente ningún sueldo, salario o pensión, cuando su titular acredite que dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos o transferencias efectuadas desde otra cuenta de su titularidad en la que se le abonan tales sueldos, salarios o pensiones.









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