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El TS reconoce la pensión de viudedad por pareja de hecho no inscrita anterior a 2014

El TS admite la revisión de una pensión de viudedad por pareja de hecho no inscrita anterior a la STC 40/2014, tras el fallo del TEDH que considera que la denegación vulnera el CEDH.

24 de abril Iberley

El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 520/2024, de 2 de abril, ECLI:ES:TS:2024:1927 ha admitido la demanda de revisión presentada por una mujer a la que se le había denegado la pensión de viudedad por no estar inscrita cuando los hechos eran anteriores a la STC 40/2014, de 11 de marzo, ECLI:ES:TC:2014:40. La sentencia del Alto Tribunal admite la revisión con base a que el TEDH reconoce en sentencia, demanda n.º 32667/2019, de 19 de enero 2023, ECLI:CE:ECHR:2023:0119JUD003266719, que la denegación de la pensión supone una vulneración del art. 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Antecedentes

La demandante convivió maritalmente hasta la defunción del causante en el año 2013. Con posterioridad al fallecimiento nació una hija común de la pareja. En aquél momento el derecho de Cataluña no exigía que la pareja de hecho se inscribiera, sino que reconocía como pareja de hecho a la unión estable de dos personas que conviven en una comunidad de vida análoga a la matrimonial siempre que la situación haya durado más de dos años, si tienen un hijo en común o si formalizan la relación en escritura pública.

La mutua, ya que el fallecimiento se produjo por accidente in itinere, reconoció en julio de 2014 la pensión de orfandad de la hija, pero no la de viudedad por no haberse constituido como pareja de hecho.

El Juzgado de lo Social de Barcelona estima la demanda basándose en la inconveniencia de aplicar la doctrina acuñada por la STC 40/2014, pues atentaría contra la seguridad jurídica, ya que tanto el hecho causante (noviembre 2013) como la solicitud de pensión (21 enero 2014) o la propia resolución inicial del INSS, por la que deriva a la mutua, (24 enero 2014), acaecen antes de dictarse la referida sentencia (marzo 2014). Esta sentencia es recurrida en suplicación ante el TSJ de Cataluña.

El TSJ estima los recursos y revoca la sentencia de primera instancia exponiendo que el artículo 174.3 LGSS, depurado de su fragmento inconstitucional, debe aplicarse a los procesos en marcha (como el presente), prescindiendo de que los hechos ocurrieran bajo la vigencia de la norma inconstitucional. Frente a esta sentencia la demandante interpuso recurso de casación que fue inadmitido e incidente de nulidad que también se inadmitió.

Seguidamente interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando su derecho a la no discriminación, así como a la seguridad jurídica. El recurso fue inadmitido.

Sentencia del TEDH

La actora acudió al TEDH para lo cual invocó la violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la protección de la propiedad), tomando en consideración con el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso equitativo), por considerar que el «efecto pro futuro» de la sentencia del TC sólo debía desplegarse una vez transcurrido el plazo de dos años desde su dictado, al no tomar en consideración que al solicitar la pensión no existía el requisito del preceptivo registro previo de la pareja, puesto que la STC 40/2014 tampoco se había dictado.

El TEDH dicta sentencia por unanimidad declarando la vulneración invocada, entendiendo que se debe tener en cuenta la legislación vigente en el momento específico en que la demandante interesó su pensión de viudedad. Señala el TEDH:

«La violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio es la conclusión a que se accede. El parágrafo 112 explica que la demandante no debería haber sido obligada a "hacer lo imposible" para tener derecho a la pensión o, en su defecto, verse totalmente impedida de obtenerla. Si bien los Estados contratantes disfrutan de un amplio margen de apreciación en la elección de las medidas que rigen las pensiones y en la corrección de la desigualdad de trato anterior en tales asuntos, es importante señalar que ninguna urgencia particular que justifique la negativa a contemplar un régimen transitorio, teniendo debidamente en cuenta los derechos legítimos existentes expectativas, parece haber existido en las circunstancias particulares del presente caso. Por lo tanto, el objetivo legítimo de las medidas impugnadas no puede justificar la ausencia de disposiciones transitorias correspondientes a la situación particular; tal ausencia tuvo como consecuencia privar a la demandante de su legítima expectativa de recibir prestaciones de supervivencia. Tal injerencia fundamental en los derechos de la demandante es desproporcionada e incompatible con la preservación de un justo equilibrio entre los intereses en juego (véase, mutatis mutandis, Pressos Compania Naviera SA y otros c. Bélgica, 20 de noviembre de 1995, § 43, Serie A, n.º 332)».

Estimación de la revisión

Tras la sentencia del TEDH en la que se declara la violación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales se interpone demanda de revisión que es estimada por el Tribunal Supremo al concluir que concurren en el caso todos y cada uno de los requisitos establecidos al efecto por el artículo 510.2 LEC.

Señal el Alto Tribunal que, estimada la revisión, le corresponde al TSJ de Cataluña la continuación del procedimiento teniendo presente en todo caso la doctrina fijada por el TEDH. Por tanto, señala:

«En aplicación del artículo 516 de la LEC vamos a rescindir la dos resoluciones mencionadas (nuestro Auto, la sentencia de suplicación) y, seguidamente, a expedir certificación del fallo, devolviéndose los autos a la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente».









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