El TS admite la revisión de una pensión de viudedad por pareja de
hecho no inscrita anterior a la STC 40/2014, tras el fallo del TEDH que
considera que la denegación vulnera el CEDH.
24
de abril Iberley
El Tribunal Supremo en la sentencia n.º 520/2024, de 2 de abril,
ECLI:ES:TS:2024:1927 ha admitido la demanda de revisión presentada por
una mujer a la que se le había denegado la pensión de viudedad por no estar
inscrita cuando los hechos eran anteriores a la STC 40/2014, de 11 de marzo, ECLI:ES:TC:2014:40. La
sentencia del Alto Tribunal admite la revisión con base a que el TEDH reconoce
en sentencia, demanda n.º 32667/2019, de 19 de enero 2023,
ECLI:CE:ECHR:2023:0119JUD003266719, que la denegación de la
pensión supone una vulneración del art. 1 del Protocolo nº 1 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos.
Antecedentes
La demandante convivió maritalmente hasta la
defunción del causante en el año 2013. Con posterioridad al fallecimiento nació
una hija común de la pareja. En aquél momento el derecho de Cataluña no
exigía que la pareja de hecho se inscribiera, sino que reconocía como
pareja de hecho a la unión estable de dos personas que conviven en una
comunidad de vida análoga a la matrimonial siempre que la situación
haya durado más de dos años, si tienen un hijo en común o si formalizan la
relación en escritura pública.
La mutua, ya que el fallecimiento se produjo por
accidente in itinere, reconoció en julio de 2014 la pensión de
orfandad de la hija, pero no la de viudedad por no haberse constituido como
pareja de hecho.
El Juzgado de lo Social de Barcelona
estima la demanda basándose en la inconveniencia de aplicar la doctrina acuñada
por la STC 40/2014, pues atentaría contra la seguridad jurídica, ya
que tanto el hecho causante (noviembre 2013) como la solicitud de pensión
(21 enero 2014) o la propia resolución inicial del INSS, por la que deriva a la
mutua, (24 enero 2014), acaecen antes de dictarse la referida sentencia
(marzo 2014). Esta sentencia es recurrida en suplicación ante el TSJ de
Cataluña.
El TSJ estima los recursos
y revoca la sentencia de primera instancia exponiendo
que el artículo 174.3 LGSS, depurado de
su fragmento inconstitucional, debe aplicarse a los procesos en
marcha (como el presente), prescindiendo de que los hechos
ocurrieran bajo la vigencia de la norma inconstitucional. Frente a
esta sentencia la demandante interpuso recurso de casación que fue inadmitido e
incidente de nulidad que también se inadmitió.
Seguidamente interpuso recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional, invocando su derecho a la no discriminación, así
como a la seguridad jurídica. El recurso fue inadmitido.
Sentencia del TEDH
La actora acudió al TEDH para lo cual invocó la
violación del artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos (derecho a la protección de la propiedad), tomando en
consideración con el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un proceso
equitativo), por considerar que el «efecto pro futuro» de la sentencia del TC
sólo debía desplegarse una vez transcurrido el plazo de dos años desde su
dictado, al no tomar en consideración que al solicitar la pensión no existía el
requisito del preceptivo registro previo de la pareja, puesto que la STC 40/2014 tampoco se había dictado.
El TEDH dicta sentencia por unanimidad
declarando la vulneración invocada, entendiendo que se debe tener en cuenta la
legislación vigente en el momento específico en que la demandante interesó
su pensión de viudedad. Señala el TEDH:
«La violación del artículo 1 del Protocolo nº 1
del Convenio es la conclusión a que se accede. El parágrafo 112 explica
que la demandante no debería haber sido obligada a "hacer lo
imposible" para tener derecho a la pensión o, en su defecto,
verse totalmente impedida de obtenerla. Si bien los Estados
contratantes disfrutan de un amplio margen de apreciación en la elección
de las medidas que rigen las pensiones y en la corrección de la
desigualdad de trato anterior en tales asuntos, es importante señalar que
ninguna urgencia particular que justifique la negativa a contemplar un
régimen transitorio, teniendo debidamente en cuenta los derechos legítimos
existentes expectativas, parece haber existido en las circunstancias particulares
del presente caso. Por lo tanto, el objetivo legítimo de las
medidas impugnadas no puede justificar la ausencia de disposiciones
transitorias correspondientes a la situación particular; tal ausencia tuvo
como consecuencia privar a la demandante de su legítima expectativa de
recibir prestaciones de supervivencia. Tal injerencia fundamental
en los derechos de la demandante es desproporcionada e incompatible con la
preservación de un justo equilibrio entre los intereses en juego (véase,
mutatis mutandis, Pressos Compania Naviera SA y otros c. Bélgica, 20 de
noviembre de 1995, § 43, Serie A, n.º 332)».
Estimación de la revisión
Tras la sentencia del TEDH en la que se declara la
violación del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales se interpone demanda de revisión que es estimada
por el Tribunal Supremo al concluir que concurren en el caso todos y cada uno
de los requisitos establecidos al efecto por el artículo
510.2 LEC.
Señal el Alto Tribunal que, estimada la
revisión, le corresponde al TSJ de Cataluña la continuación del
procedimiento teniendo presente en todo caso la doctrina fijada por el TEDH.
Por tanto, señala:
«En aplicación del artículo 516 de la LEC vamos a rescindir la dos resoluciones mencionadas
(nuestro Auto, la sentencia de suplicación) y, seguidamente, a expedir
certificación del fallo, devolviéndose los autos a la Sala de lo Social
del TSJ de Cataluña para que las partes usen de su derecho, según les convenga,
en el juicio correspondiente».