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¿Tiene la empresa obligación de pagar las gafas graduadas en caso de trabajos con pantallas de visualización de gafas?

  • Fecha: 18/07/2022
Noticias Iberley


Según las conclusiones —no vinculantes— de una abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la empresa debe proporcionar a la persona trabajadora gafas graduadas que corrijan el deterioro de su visión y le permitan seguir trabajando con pantallas de visualización de datos.

La conclusión es consecuencia de la petición de decisión prejudicial planteada por el «Curtea de Apel Cluj» (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía) sobre en análisis del art. 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Si el futuro fallo sigue las conclusiones que analizaremos, podría abrirse la puerta para que las empresas suministren (o abonen cantidades) a los trabajadores en puesto de trabajo con pantallas de visualización (PV) que necesiten gafas graduadas para el desarrollo de su actividad.

Marco jurídico analizado

El art. 9 de la Directiva 90/270/CEE, sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, titulado «Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores», tiene el siguiente tenor:

«1. Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:

– antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización,

– de forma periódica con posterioridad, y

– cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.

2. Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.

3. Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.

4. En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.

5. La protección de los ojos y de la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema nacional de sanidad».

Cuestiones prejudiciales

Un inspector del «Inspectoratul General pentru Imigrri» (Inspección General de Inmigración, Rumanía; en lo sucesivo, «Inspección»), cuya actividad se realiza frente a equipos que incluyen pantallas de visualización, alega que dicha actividad, junto con otros factores de riesgo, había dado lugar a que se acentuara el deterioro de su vista, lo que hizo necesario, siguiendo la recomendación de un médico especialista, un cambio de sus gafas graduadas.

El «Tribunalul Cluj» (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumania), considera que es necesaria una interpretación del concepto «dispositivos correctores especiales», previsto en el artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización, puesto que dicha Directiva no define tal concepto. Considera, asimismo, que dicho término debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, en la medida en que resulten necesarias para los trabajadores que sufren deterioro de su vista como resultado de sus condiciones de trabajo. Además, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si los «dispositivos correctores especiales» a que se refiere el artículo 9 de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización son dispositivos que se utilizan exclusivamente en el lugar de trabajo o si pueden utilizarse fuera del lugar de trabajo.

Ante las circunstancias descritas, la «Curtea de Apel Cluj» (Tribunal Superior de Cluj) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse la expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], en el sentido de que no comprende las gafas graduadas.

2) ¿Debe entenderse la expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], en el sentido de que se refiere únicamente a un dispositivo utilizado con carácter exclusivo en el lugar de trabajo o para realizar las funciones propias del puesto de trabajo.

3) ¿Debe entenderse que la obligación de proporcionar un dispositivo corrector especial, establecida por el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización], se refiere exclusivamente a la adquisición del dispositivo por el empresario, o tal obligación debe interpretarse en sentido amplio, de forma que comprenda también el supuesto de que el empresario se haga cargo de los gastos necesarios soportados por el trabajador por la adquisición de tal dispositivo.

4) ¿Es compatible con el artículo 9 de la [Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización] la cobertura de tales gastos por el empresario en forma de aumento general de la retribución, que se abone con carácter permanente en concepto de “complemento de penosidad”.»

Conclusiones de la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) 

1. Necesidad de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores mediante el reconocimiento y la corrección de los trastornos de la vista

El art. 9 de la Directiva 90/270/CEE traduce el objetivo de protección general en derechos para los trabajadores. Estos derechos incluyen el derecho a exámenes diagnósticos y a dispositivos correctores especiales cuando su uso sea necesario.

2. El término «dispositivos correctores especiales» de la Directiva 90/270/CEE, ¿comprende las gafas graduadas?

«27. Por lo tanto, si bien la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización distingue entre las versiones «normal» y «especial» del término «dispositivos correctores», ambos términos comprenden las gafas graduadas. Sin embargo, no se define lo que se entiende por dispositivo corrector «especial», o, más sencillamente, qué son las gafas graduadas «especiales», por lo que debe interpretarse. A continuación, me ocuparé de esta interpretación.

28. La distinción entre dispositivos correctores «normales» y «especiales», así como la estructura del artículo 9, que únicamente permite que se proporcionen dispositivos correctores «especiales» si los reconocimientos a que se refieren los apartados 1 y 2 demuestran que son necesarios, y que los dispositivos correctores «normales» no ofrecen una solución adecuada, ponen claramente de relieve que existen criterios a la hora de apreciar qué tipo de gafas graduadas pueden incluirse en el término «especiales».

29. Estos criterios son, en primer lugar, que no puedan utilizarse dispositivos correctores «normales» y, en segundo lugar, que los dispositivos correctores «especiales» sean adecuados «para el trabajo de que se trata».

30. Por lo que se refiere al primer criterio, una interpretación a contrario del tenor del artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización establecería que los dispositivos correctores «normales» son los que se llevan fuera del lugar de trabajo en la vida cotidiana y no tienen una relación específica con el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Según esta interpretación, por ejemplo, un cambio de lentes de rutina anual de una persona que ya lleva gafas y que sufre miopía desde la infancia estaría comprendido en la categoría de «dispositivo corrector normal».».

3. El término «no pueden utilizarse dispositivos correctores normales» de la Directiva 90/270/CEE, ¿comprende las gafas graduadas?

«31. La segunda parte del primer criterio, a saber, que «no pued[a]n utilizarse» dispositivos correctores normales, establece que, para que un dispositivo corrector pueda considerarse «especial», debe ir más allá de lo que un dispositivo corrector normal solucionaría en el día a día, probablemente prestando especial atención a remediar los trastornos de la vista que limitan el trabajo de que se trata. A resultas de ello, unas lentes que hayan sido prescritas por un médico o por un optometrista para corregir problemas oculares o trastornos en la vista de tipo general, pero que también sean aptas para trabajar con equipos que incluyan pantallas de visualización, sin que hayan sido prescritas para efectuar dicha actividad, tendrían la consideración de «dispositivo corrector normal». Por el contrario, las denominadas «gafas para ordenador», que se prescriben especialmente para trabajar con pantallas de visualización, tendrían la consideración de «dispositivo corrector especial». (22)»

3. El término «para el trabajo de que se trata» de la Directiva 90/270/CEE, ¿comprende las pantallas de visualización?

«El segundo criterio, el concepto de adecuados «para el trabajo de que se trata», previsto en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre los equipos que incluyen pantallas de visualización y que figura inmediatamente después del término «dispositivos correctores especiales», parece sugerir que, tras las valoraciones efectuadas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 9 de dicha Directiva, resulta necesario prescribir un «dispositivo corrector especial» para corregir el trastorno de la vista diagnosticado. La corrección es necesaria bien para permitir que comience o continúe el trabajo con pantallas de visualización, bien para evitar que se acentúe el deterioro de la vista. En otras palabras, los dispositivos correctores especiales se justifican precisamente porque permiten a una persona trabajar con pantallas de visualización. Si la persona no trabajara con pantallas de visualización, podría utilizar otro tipo de gafas».

La abogada del TJUE, adelantando con toda probabilidad (a pesar de que las conclusiones no son vinculantes) el sentido de la futura sentencia en la materia, concreta:

«La expresión “dispositivo corrector especial”, que figura en el artículo 9 de la Directiva 90/270/CEE del Consejo, de 29 de mayo de 1990, referente a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (quinta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) debe interpretarse en el sentido de que comprende las gafas graduadas, siempre que dichas gafas se utilicen para corregir trastornos de la vista específicos, a fin de trabajar con equipos que incluyen pantallas de visualización.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las gafas graduadas controvertidas en el presente asunto cumplen tales requisitos».

 

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL. SRA. TAMARA CÁPETA, presentadas el 14 de julio de 2022. Asunto C-392/21. TJ contra Inspectoratul General pentru Imigrari [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía)] «Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores — Artículo 9, apartado 3, de la Directiva 90/270/CEE — Trabajo con “equipos que incluyen pantallas de visualización” — Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores — Concepto de “dispositivos correctores especiales”»









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