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Polémica sobre el tratamiento fiscal de las operaciones de extinción de condominio sobre bienes indivisibles.

Polémica sobre el tratamiento fiscal de las operaciones de extinción de condominio sobre bienes indivisibles.

21 de septiembre Fuente Expansión

A lo largo de los últimos años se ha venido suscitando una cierta controversia sobre cuáles son las consecuencias fiscales en los impuestos que gravan la renta (en concreto, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en adelante IRPF- y en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -en adelante IIVTNU-) en las operaciones de extinción de un condominio sobre un inmueble indivisible por adjudicación de éste a uno de los comuneros a cambio de abonar a los demás el importe de su cuota en efectivo.

En opinión de quien suscribe este artículo, cuando estas compensaciones son satisfechas con dinero privativo de uno de los comuneros teniendo en cuenta los valores actuales del activo en el momento en que tiene lugar tal compensación, sí hay una transmisión susceptible de generar renta gravable, tanto a efectos del IRPF como del IIVTNU.

Cuestión distinta es que conforme a la interpretación que se viene haciendo del artículo 7.2.b) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, a efectos de la liquidación y pago de este impuesto, no se liquiden como transmisiones patrimoniales onerosas ciertas operaciones de disolución de comunidades sobre bienes indivisibles, lo que, en modo alguno permite afirmar que estas operaciones no puedan ser gravadas por otros impuestos cuando supongan la obtención de renta para el transmitente (IRPF e IIVTNU).

Existen diversos pronunciamientos, tanto en vía administrativa como en vía judicial, que han entendido que no hay incremento patrimonial gravable ni en el IRPF ni en el IIVTNU en algunos casos de extinción del condominio sobre un bien indivisible con un pago compensatorio sobre el valor actual del bien con dinero privativo del comunero adjudicatario.

El Tribunal Supremo tendrá que resolver esta controversia en el Recurso de Casación (5110/2020) admitido a trámite contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2020 que, en línea con los pronunciamientos antes citados, ha entendido que no hay incremento gravable en el IRPF en los casos de extinción del condominio sobre un bien indivisible por adjudicación de este a uno de los comuneros que satisface a los demás comuneros el importe de sus cuotas en metálico por un valor superior a su valor de adquisición, conclusión que no podemos compartir porque entendemos que en estos supuestos sí hay una transmisión patrimonial generadora de renta gravable, tanto a efectos de IRPF como del IIVTNU.

Entiende quien suscribe este artículo que la polémica debería ser resuelta en la misma dirección en el ámbito del IRPF y del IIVTNU, máxime teniendo en cuenta que, con arreglo a la configuración actual de este último impuesto, el obligado al pago puede optar por un método de estimación directa de bases (diferencia entre los valores de adquisición y transmisión), lo que obliga a tener en cuenta la fecha y el precio o valor de adquisición satisfecho al resto de comuneros en el momento de la extinción del condominio a efectos de ulteriores transmisiones de dicho bien.

Resta por ver qué extensión tendrá el fallo del Tribunal Supremo y en concreto, si extenderá su pronunciamiento al ámbito del IIVTNU dado que en el Auto de admisión del Recurso de Casación (5110/2020) identifica como norma que habrá de ser objeto de interpretación el artículo 33 de la actual Ley del IRPF, sin perjuicio de mencionar la posibilidad de que la sentencia que resuelva este recurso haya de extenderse a otros preceptos si así lo exigiere el debate trabado, todo ello de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Carlos López-Henares | Director de Planificación Patrimonial de Singular Bank

 









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