Polémica sobre el tratamiento fiscal de las
operaciones de extinción de condominio sobre bienes indivisibles.
21
de septiembre Fuente Expansión
A lo largo de los últimos años se ha venido
suscitando una cierta controversia sobre cuáles son las consecuencias fiscales en los impuestos que gravan la
renta (en concreto, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -en
adelante IRPF- y en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana -en adelante IIVTNU-) en las operaciones de extinción de
un condominio sobre un inmueble indivisible por adjudicación de éste a uno de
los comuneros a cambio de abonar a los demás el importe de su cuota en
efectivo.
En opinión de quien suscribe este artículo, cuando estas compensaciones son satisfechas con
dinero privativo de uno de los comuneros teniendo en cuenta los valores
actuales del activo en el momento en que tiene lugar tal compensación, sí hay
una transmisión susceptible de generar renta gravable, tanto a efectos del IRPF
como del IIVTNU.
Cuestión distinta es que conforme a la
interpretación que se viene haciendo del artículo 7.2.b) del Texto Refundido de
la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos
Jurídicos Documentados, a efectos de la liquidación y pago de este impuesto, no
se liquiden como transmisiones patrimoniales onerosas ciertas operaciones de
disolución de comunidades sobre bienes indivisibles, lo que, en modo alguno
permite afirmar que estas operaciones no puedan ser gravadas por otros
impuestos cuando supongan la obtención de renta para el transmitente (IRPF e
IIVTNU).
Existen diversos pronunciamientos, tanto en vía administrativa como en vía
judicial, que han entendido que no hay incremento patrimonial gravable ni en el
IRPF ni en el IIVTNU en algunos casos de extinción del condominio sobre un bien
indivisible con un pago compensatorio sobre el valor actual del bien con dinero
privativo del comunero adjudicatario.
El Tribunal Supremo tendrá que resolver esta
controversia en el Recurso de
Casación (5110/2020) admitido a trámite contra la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de junio de 2020 que, en
línea con los pronunciamientos antes citados, ha entendido que no hay
incremento gravable en el IRPF en los casos de extinción del condominio sobre
un bien indivisible por adjudicación de este a uno de los comuneros que
satisface a los demás comuneros el importe de sus cuotas en metálico por un
valor superior a su valor de adquisición, conclusión que no podemos compartir
porque entendemos que en estos supuestos sí hay una transmisión patrimonial
generadora de renta gravable, tanto a efectos de IRPF como del IIVTNU.
Entiende quien suscribe este artículo que la
polémica debería ser resuelta en la misma dirección en el ámbito del IRPF y del
IIVTNU, máxime teniendo en cuenta que, con arreglo a la configuración actual de
este último impuesto, el obligado al pago puede optar por un método de
estimación directa de bases (diferencia entre los valores de adquisición y
transmisión), lo que obliga a tener en cuenta la fecha y el precio o valor de
adquisición satisfecho al resto de comuneros en el momento de la extinción del
condominio a efectos de ulteriores transmisiones de dicho bien.
Resta por ver qué extensión tendrá el fallo del
Tribunal Supremo y en concreto,
si extenderá su pronunciamiento al ámbito del IIVTNU dado que en el Auto de
admisión del Recurso de Casación (5110/2020) identifica como norma que habrá de
ser objeto de interpretación el artículo 33 de la actual Ley del IRPF, sin
perjuicio de mencionar la posibilidad de que la sentencia que resuelva este
recurso haya de extenderse a otros preceptos si así lo exigiere el debate
trabado, todo ello de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Carlos López-Henares | Director
de Planificación Patrimonial de Singular Bank