17
de abril IBERLEY
El Tribunal Supremo resuelve, en la sentencia n.º 1410/2023, de 13 de noviembre,
ECLI:ES:TS:2023:4727, el recurso de casación interpuesto por la
abogacía del Estado, donde solicitaba dar respuesta a la siguiente
cuestión «determinar cuál el dies a quo del plazo de prescripción para
imponer sanciones tributarias por la comisión de la infracción del artículo
201.3 LGT, en
aquellos supuestos en los que las operaciones que originan la infracción, esto
es, la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o
falseados, tengan lugar a lo largo de diversos periodos impositivos o
liquidatorios. En particular, aclarar si el término inicial del plazo se
sitúa en la fecha en la que se expide la última factura o documento, si ha de
determinarse en atención a los distintos periodos impositivos o liquidatorios
del impuesto respecto de los que se aprecia la conducta infractora o,
finalmente, si debe fijarse de otro modo».
El Alto Tribunal comparte la interpretación dada
por la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida en casación, que entendió
que «a los efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción, ha de
seguirse el mismo parámetro temporal que contempla el artículo 187.1.c) de
la LGT para la aplicación del criterio de graduación por
el incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación o
documentación, esto es, considerar de forma autónoma cada uno de los tributos y
periodos impositivos o de liquidación, criterio que es analizado por la
sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal
Supremo de 19 de enero de 2022 (rec. 7905/2020, ECLI:ES:TS:2022:163) en
relación con la determinación de la cuantía de las reclamaciones
económico-administrativas a los efectos de interponer el recurso de alzada
ordinario».
La doctrina fijada por la STS, rec. n.º 7905/2020, de 19 de enero de 2022,
ECLI:ES:TS:2023:4727 fue la siguiente:
«[...] procede fijar como doctrina legal que en
los supuestos del art. 201 para determinar la cuantía de las reclamaciones
económico-administrativas a los efectos de interponer el recurso de alzada
ordinario, debe estarse a los distintos períodos de liquidación del impuesto,
respecto de los que se aprecia la conducta sancionada».
Por lo tanto, nuestro Alto Tribunal, siguiendo el
mismo criterio de la citada sentencia, concluye señalando que «debe ser
que el dies a quo del plazo de prescripción para imponer
sanciones tributarias por la comisión de la infracción del artículo 201.3 LGT, en aquellos supuestos en los que las operaciones que
originan la infracción, esto es, la expedición de facturas o documentos
sustitutivos con datos falsos o falseados, tengan lugar a lo largo de diversos
periodos impositivos o de liquidación, se sitúa de forma autónoma para cada
tributo y periodo impositivo o de liquidación».
Por lo que, desestima el recurso de casación
presentado por el abogacía del Estado, en el que defendía la tesis «consistente
en que la emisión de facturas falsas constituye una infracción continuada, con
los efectos que dicha calificación conlleva en relación con el dies a quo de
plazo de prescripción para sancionar, pues, aun admitiendo a efectos meramente
hipotéticos que en este caso tuviera lugar la ejecución de una pluralidad de
actos por el mismo sujeto responsable, lo cierto es que no cabe considerar acreditada
la existencia de un dolo unitario, en ejecución de un plan previamente
concebido o de un dolo continuado, que es uno de los elementos que, según la
jurisprudencia, deben darse para que pueda apreciarse una infracción
continuada, a lo que cabe añadir que quien alega que estamos en presencia de
una infracción continuada es quien debe acreditar que se trata de una
pluralidad de acciones que, además de infringir el mismo precepto, han sido
realizadas con unidad de propósito y responden a un plan preconcebido,
acreditación ésta que en forma alguna se ha producido.
Tampoco puede aceptarse, como pretende el
recurrente, que resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 29.6 y 30.2
de la LRJSP, por falta de normativa específica, conforme al
artículo 207 LGT, pues, como ya se ha señalado, el parámetro temporal
que se sigue es el contemplado en el artículo 187.1.c) LGT para la aplicación del criterio de graduación por
el incumplimiento sustancial de las obligaciones de facturación o
documentación, criterio que sólo se aplica específicamente para las
infracciones contempladas en el art. 201 de la LGT y que se produce "en relación con el tributo
u obligación tributaria y período objeto de comprobación o
investigación"».