18
de abril IBERLEY
La resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central n.º 6931/2023, de 14 de marzo de 2024,
sienta como criterio que la existencia de cargas hipotecarias previas
no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en
garantía, en tanto que dicho razonamiento dejaría vacías de contenido todas
las garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas, debiendo valorarse
si los bienes son económicamente suficientes una vez descontadas dichas cargas.
En particular, la resolución se dicta en el marco de un incidente de suspensión. Se
refiere a un supuesto en el que, interpuesta reclamación ante el TEAC, se
denegó la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado mediante prestación
de garantía hipotecaria que se había solicitado, al entender que el valor del
bien ofrecido resultaba económicamente insuficiente. Y, ello, por contar con
una carga hipotecaria previa de relevancia.
Además de la normativa al respecto, a la hora de resolver la cuestión, el TEAC toma
en consideración su previa resolución n.º 7272/2022, de 18 de abril de
2023, donde se había pronunciado sobre la existencia de un carga
hipotecaria previa en el siguiente sentido:
«(...) sobre esta particular cuestión se ha
pronunciado el TEAR de Extremadura en la Resolución de 6 de septiembre de 2019
(RG 10/00246/2019/50/0), cuyos fundamentos pueden ser asumidos por este
Tribunal Central y extrapolados al presente supuesto:
CUARTO.- (...) Aquí la Oficina de Recaudación,
atendiendo al importe de las deudas a garantizar y al valor y la carga que
gravaba la finca ofrecida, apreció suficiencia económica de la garantía,
denegando la solicitud exclusivamente por considerar aquella
"jurídicamente insuficiente"; y ello al entender que, existiendo una
carga previa hipotecaria -aunque por una cantidad relativamente pequeña-, en la
eventualidad de que aquella se ejecutase desaparecería la garantía a favor de
la Hacienda Pública "ya que ese es el efecto que prevé nuestro derecho
hipotecario en estos casos".
Es decir, que toda finca que se ofrezca en
garantía, si tiene una carga previa -por mínima que sea- va a ser considerada
por la Administración "jurídicamente insuficiente", aunque
económicamente cubra con holgura el importe a garantizar. Y ello porque de
ejecutarse la garantía por el acreedor preferente, desaparecería para la
Hacienda Pública de acuerdo con el derecho hipotecario (no se cita ningún
precepto).
Evidentemente, este razonamiento ha de ser
rechazado, pues el mismo dejaría vacías de contenido todas las
garantías consistentes en segunda o sucesivas hipotecas. El hecho de que se
ejecute el bien para satisfacer la deuda existente con alguno de los acreedores
hipotecarios únicamente va a suponer que alguno de estos se quede sin garantía
cuando el importe resultante de aquella ejecución no sea suficiente para cubrir
el total de las deudas garantizadas, cuestión está que es precisamente la que
se tiene en cuenta al valorar la suficiencia económica de la garantía.
Pero descartada la insuficiencia económica, en el caso de ejecutarse la
garantía, y una vez satisfecha la deuda de los acreedores preferentes, el
excedente ha de depositarse a favor de los acreedores sucesivos, por lo que no
puede hablarse de que su garantía haya desaparecido, sino en todo caso de que
ha modificado su naturaleza, al haberse hecho líquida».
En esa medida, se concluye que la existencia de
cargas hipotecarias previas no puede suponer, por sí misma, la falta de
idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía, dado que ese razonamiento
dejaría vacías de contenido todas las garantías consistentes en segunda o
sucesivas hipotecas. Deberá valorarse, pese a la existencia de las
citadas cargas, si los bienes son económicamente suficientes.