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Declarada inconstitucional la modificación del art. 3 f) de la Ley de la jurisdicción social

  • Fecha: 03/01/2023
constitucional


La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid planteó en su momento cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022. El precepto anulado establecía lo siguiente:

«Disposición final vigésima. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Uno.?Se añade una letra f), nueva, con la siguiente redacción:

“[...]

f)?Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo”.

Dos.?Los actuales apartados f), g) y h), pasan a denominarse g), h) e i)».

El órgano judicial proponente cuestiona la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, en el entendimiento de que tiene una naturaleza exclusivamente procesal, no vinculada ni directa ni indirectamente con el contenido, esencial o eventual, de una ley de presupuestos generales. El motivo de posible inconstitucionalidad aducido es, por tanto, el desbordamiento del ámbito material propio de las leyes de presupuestos generales del Estado. Más concretamente, para la Sala que promueve la cuestión la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre», resulta ajena a las funciones constitucionales que el art. 134.2 CE, en relación con el art. 66.2 CE, atribuye a este tipo de leyes y vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE. En términos similares, se manifiesta la fiscal general del Estado interesando, igualmente, la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del contenido constitucionalmente definido de las leyes de presupuestos generales (arts. 66.2 y 134.2 CE), y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), debido a la incertidumbre que una regulación de este tipo origina.

A esta argumentación se opone, como con mayor detalle se ha reseñado en los antecedentes, el abogado del Estado que entiende que la disposición controvertida es susceptible de ser integrada en el contenido eventual de la ley de presupuestos generales (con cita de la doctrina fijada en las SSTC 203/1998, de 15 de octubre, FJ 5, y 131/1999, de 1 de julio, FFJJ 3 y 4). Sostiene el representante del Estado que la norma cuestionada está manifiestamente relacionada con la previsión de gasto público, coadyuvando a la ejecución presupuestaria de la oferta de empleo público en relación con el personal laboral. Por su parte, el letrado del Gobierno de la Comunidad de Madrid se limita a señalar que la disposición cuestionada no realiza propiamente una modificación del ordenamiento sustantivo aplicable, sino una aclaración o confirmación de la regulación procesal aplicable».

En aplicación de los criterios que el fallo desarrolla, el Tribunal considera que no pueden incluirse en una ley de presupuestos, las normas propias del derecho codificado, u otras previsiones de carácter general en las que no concurra dicha vinculación inmediata y directa.

«Así ha sucedido con el establecimiento de un mecanismo de autorización automática de entrada en el domicilio del deudor a los efectos de facilitar la recaudación de deudas tributarias [STC 76/1992, FJ 4 b)]; el destino a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social de los terrenos enajenados propiedad de las administraciones y empresas públicas (STC 74/2011, de 19 de mayo, FJ 3); o el régimen del silencio administrativo en los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones para las personas dependientes (STC 86/2013, de 11 de abril, FJ 4). Esta exclusión del ámbito material propio de las leyes presupuestarias se ha apreciado, igualmente, en relación con algunas normas que integran el régimen de la función pública; por ejemplo, las relativas a los procedimientos de acceso de los funcionarios sanitarios locales interinos a la categoría de funcionarios de carrera (STC 174/1998, de 23 de julio, FFJJ 6 y 7), de provisión de los puestos de trabajo del personal sanitario (STC 203/1998, de 15 de octubre, FFJJ 3 a 5), de edad de pase a la situación de segunda actividad de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (STC 234/1999, de 16 de diciembre, FFJJ 4 y 5), o los requisitos de titulación necesaria para acceder al cuerpo superior de auditores del Tribunal de Cuentas (STC 9/2013, FJ 3)».

Para el TC,  atribuir a un concreto orden jurisdiccional —el contencioso-administrativo en lugar del social— el conocimiento de los recursos deducidos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos selectivos para la contratación de personal laboral no guarda una conexión directa e inmediata con el objeto del presupuesto —ejecución de la oferta de empleo público para el año 2022—: cuál sea el orden jurisdiccional competente para resolver los eventuales conflictos en la ejecución de la oferta de empleo público de personal laboral no tiene que llevar aparejado un incremento de gasto público o la dotación de una nueva partida, ni, al contrario, una reducción del gasto o un incremento de los ingresos.

También se rechaza que la medida constituya un complemento necesario para la mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto como argumenta la abogacía del Estado. Atribuir a un orden jurisdiccional determinado el conocimiento de los recursos contra los actos administrativos dictados en las fases preparatorias de los procesos de contratación del personal laboral no tiene relación con la previsión del gasto público, es decir con la ejecución presupuestaria de la oferta de empleo público. Tampoco se puede considerar que se trate de una medida vinculada a la política económica «salvo que se adopte un concepto desmesurado y por tanto inoperante de los instrumentos directamente relacionados con los criterios que definen la política económica del Gobierno» (STC 195/1994, FJ 3).

En consecuencia, la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre» no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas.

«Debe concluirse, pues, que la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 CE».

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 24/12/2022, se vuelve a la redacción vigente de la norma con anterioridad al 1 de enero de 2022.

Ámbito de aplicación del orden jurisdiccional social.









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