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Caso práctico: Procedimiento de inspección tributaria: ¿Cuáles son las dilaciones imputables al contribuyente?

Fecha última revisión: 01/01/2024 IBERLEY

PLANTEAMIENTO

¿Qué puede considerarse como dilaciones imputables al contribuyente en una inspección tributaria?

RESPUESTA

El art. 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:

  • Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria.
  • La aportación por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones.
  • La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado, por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.
  • La paralización del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.
  • El retraso en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya producido.
  • La presentación por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el art. 128 de la LGT, de comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o sustitutivas de otras presentadas con anterioridad.
  • La falta de presentación en plazo de la declaración informativa con el contenido de los libros registro regulada en el art. 36 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación.
  • El retraso en la notificación derivado de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en supuestos en que los actos a notificar se refieran a procedimientos de aplicación de los tributos ya iniciados. A tal efecto, deberá quedar acreditado que la notificación pudo ponerse a disposición del obligado tributario en la fecha por él seleccionada conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional tercera.
  • El incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para las personas y entidades a que se refiere el art. 62.6 del RIVA. La dilación se computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su presentación o registro.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en la STS rec. 3590/2010, de 11 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:516 y la STS rec. 1860/2010, de 21 de febrero de 2013, ECLI:ES:TS:2013:642, establece los principios que deben observarse para regular la duración del proceso inspector y, sobre todo, enmarca y clasifica las dilaciones imputables al contribuyente.

Dice el Alto Tribunal que las excepciones deben justificarse perfectamente para que puedan ser consideradas como tales. Y añade, que la inspección debe obrar bajo los principios de buena eficacia y economía; en definitiva, manifiesta el alto tribunal que si existe una instrucción poco diligente, no es justo, ni adecuado, ni ajustado a Derecho imputar dilaciones al interesado con el único propósito de obtener prórroga del plazo legal.

Recuerda, además, que el plazo mínimo para aportar documentación es de 10 días, si bien el plazo debe adecuarse a la complejidad de la documentación requerida, por otra parte, tampoco se podrá requerir información de terceros ya que no es obligación del inspeccionado aportarla.

 A TENER EN CUENTAProcedimiento de Inspección tributaria.









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