Fecha
última revisión: 01/01/2024 IBERLEY
PLANTEAMIENTO
¿Qué puede considerarse como dilaciones imputables
al contribuyente en una inspección tributaria?
RESPUESTA
El art. 104 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se
aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de
gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los
procedimientos de aplicación de los tributos, establece que, a efectos de
lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se
considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la
Administración tributaria, entre otras, las siguientes:
- Los retrasos por
parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el
cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de
documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria
formulados por la Administración tributaria.
- La aportación
por el obligado tributario de nuevos documentos y pruebas
una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, de alegaciones.
- La concesión
por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la
concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado,
por el tiempo que medie desde el día siguiente al de la finalización del
plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en
segundo lugar.
- La paralización
del procedimiento iniciado a instancia del obligado tributario por la
falta de cumplimentación de algún trámite indispensable para dictar
resolución, por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a
aquel en que se considere incumplido el trámite hasta su cumplimentación
por el obligado tributario, sin perjuicio de la posibilidad de que pueda
declararse la caducidad, previa advertencia al interesado.
- El retraso
en la notificación de las propuestas de resolución o de liquidación,
por el tiempo que transcurra desde el día siguiente a aquel en que se haya
realizado un intento de notificación hasta que dicha notificación se haya
producido.
- La presentación
por el obligado tributario de declaraciones reguladas en el art. 128 de
la LGT, de
comunicaciones de datos o de solicitudes de devolución complementarias o
sustitutivas de otras presentadas con anterioridad.
- La falta
de presentación en plazo de la declaración informativa con el contenido de
los libros registro regulada en el art. 36 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. La dilación se
computará desde el inicio de un procedimiento en el que pueda surtir
efectos, hasta la fecha de su presentación.
- El retraso
en la notificación derivado de lo dispuesto en la disposición adicional
tercera del Real Decreto 1363/2010,
de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de
notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios
electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en supuestos en que los actos a notificar se refieran a
procedimientos de aplicación de los tributos ya iniciados. A tal efecto,
deberá quedar acreditado que la notificación pudo ponerse a disposición
del obligado tributario en la fecha por él seleccionada conforme a lo
dispuesto en la citada disposición adicional tercera.
- El
incumplimiento de la obligación de llevanza de los libros registro del
Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria para las personas y entidades a que se
refiere el art. 62.6 del RIVA. La dilación se computará desde el inicio de un
procedimiento en el que pueda surtir efectos, hasta la fecha de su
presentación o registro.
Por otro lado, el Tribunal Supremo en la STS rec. 3590/2010, de 11 de febrero de 2013,
ECLI:ES:TS:2013:516 y la STS rec. 1860/2010, de 21 de febrero de 2013,
ECLI:ES:TS:2013:642, establece los principios que deben observarse para
regular la duración del proceso inspector y, sobre todo, enmarca y clasifica
las dilaciones imputables al contribuyente.
Dice el Alto Tribunal que las excepciones deben
justificarse perfectamente para que puedan ser consideradas como tales. Y
añade, que la inspección debe obrar bajo los principios de buena
eficacia y economía; en definitiva, manifiesta el alto tribunal que si
existe una instrucción poco diligente, no es justo, ni adecuado, ni ajustado a
Derecho imputar dilaciones al interesado con el único propósito de obtener
prórroga del plazo legal.
Recuerda, además, que el plazo mínimo para
aportar documentación es de 10 días, si bien el plazo debe adecuarse a la
complejidad de la documentación requerida, por otra parte, tampoco se podrá
requerir información de terceros ya que no es obligación del inspeccionado
aportarla.
A TENER EN CUENTA. Procedimiento de Inspección tributaria.