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Cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) para el año 2022

Novedades, sobre los deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos: afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.

NOVEDADES

- Real Decreto 504/2022, de 27 de junio. Se adaptan la reglamentación de  cotización a la futura  cotización por ingresos reales de los  autónomosCon efectos de 2 de enero de 2023, se modifican:

- Los arts. 30, 41.1, 46, 47, 48, 49 y elimina el 47 bis del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RD 84/1996).

- Los arts. 11.1, 43.2, 43 bis.1, 44, 45.4 y 5 del Reglamento General sobre  Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995).

Real Decreto 453/2022, de 14 de junio. Con efectos de 2 de enero de 2023, se modifican:

- Los arts. 11.1, 17.1, 30.2, (párrafo 1.º) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RD 84/1996).

- Art. 16 de la Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo. Se mantienen las bases y tipos de  cotización en el RETA establecidas en el art.106 de la LPGE 2022.

- Art. 106.6 de la LPGE 2022 (con efectos de 01/01/2022)

Se incrementan la base máxima (4.139,40 euros mes) y mínima (960,60 euros mes) con carácter general al RETA.

Tipos de  cotización con efectos de 01/01/2022 al RETA:

- Contingencias comunes: 28,30%. Cuando la IT esté cubierta por otro régimen de la Seguridad Social (casos de pluriempleo), se aplicará una reducción de cuota a ingresar de acuerdo con el tipo para contingencias comunes equivalente a multiplicar el coeficiente reductor del 0,055 por dicha cuota.
- Contingencias profesionales: 1,30% (0,66% por IT y 0,64 por IP, muerte y supervivencia).
- Cese de actividad: 0,90%.
- Formación profesional: 0,1%.

 

Bases y tipos de  cotización en el Régimen Especial de Trabajadores  Autónomos (RETA)

Una de las obligaciones inherentes de estar de alta en el Régimen Especial de  Autónomos (RETA) es el pago de la «cuota de  autónomos», que se realiza de forma mensual y varía cada año. En este Régimen Especial son sujetos de la obligación de cotizar las personas que, en razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación.

Como reglas generales a tener en cuenta, tras las modificaciones realizadas por el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, para actualizar esta regulación normativa a la inminente  cotización al RETA por ingresos reales, podemos citar (art. 43.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembrecon efectos de 02/01/2023):

  • Las bases mínima y máxima de  cotización en el RETA, para todas las contingencias y situaciones protegidas por el mismo, serán las que se establezcan en cada ejercicio económico por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  • La inclusión en este régimen especial llevará implícita la obligación de cotizar, al menos, sobre la cuantía de la base mínima que corresponda al interesado, sin perjuicio del derecho de este a elegir otra base superior, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima establecidas anualmente por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya sea con carácter general o con carácter particular para determinados trabajadores  autónomos, por razón de su edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores que hayan contratado a su servicio en el ejercicio anterior.
  • La elección de la base deberá realizarse de forma simultánea a la solicitud de alta en este régimen especial y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar (art. 45.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).
  • En el mismo momento de solicitar el alta en este régimen, los trabajadores deberán efectuar una declaración de los rendimientos económicos netos que prevean obtener por su actividad económica o profesional durante el año natural en que aquella se produzca [art. 30.2.b).9.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero].
  • El interesado podrá modificar su base de  cotización con posterioridad por elección de otra [en los términos y condiciones establecidos por el artículo 43 bis del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre].
  • Los tipos de  cotización aplicables serán los fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico (art. 10 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).

Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en el RETA deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social (D.A. 8.ª del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio).

Bases de  cotización al RETA desde el 1 de enero de 2022 (art. 106.6 de la LPGE 2022 y art. 16 Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo)

Base mínima euros/mes

960,60 euros mensuales.

Base máxima euros/mes

4.139,40 euros mensuales.

Base de  cotización menores de 47 años o con 47 años.

La elegida por estos dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima.

Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores  autónomos que en esa fecha tuvieran una edad de 47 años y su base de  cotización en el mes de diciembre de 2021 haya sido igual o superior a 2.077,80 euros mensuales, o que causen alta en este régimen especial con posterioridad a la citada fecha.

  • En otro caso su base máxima de  cotización será de 2.113,20 euros mensuales.
  • Los trabajadores  autónomos que, a 1 de enero de 2022, tuvieran 47 años, si su base de  cotización fuera inferior a 2.077,80 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 2.113,20 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2022, lo que producirá efectos a partir de 1 de julio del mismo año, o que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con 47 años, en cuyo caso no existirá esta limitación.

Base de  cotización 48 o más años.

La comprendida entre las cuantías de 1.035,90 y 2.113,20 euros mensuales salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de este, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este régimen especial con 45 o más años, en cuyo caso, la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 960,60 y 2.113,20 euros mensuales.

No obstante, la base de  cotización de los trabajadores  autónomos que, con anterioridad a los 50 años, hubieran cotizado, en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, cinco o más años, tendrán las cuantías indicadas en el apartado correspondiente.

Base de  cotización 48 o 49 años.

  • Trabajadores  autónomos que con 48 o 49 años hubieran ejercitado la opción prevista en el artículo 132, apartado cuatro. 2, párrafo segundo, de la LPGE 2011: si la última base de  cotización acreditada hubiera sido superior a 2.077,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 960,60 euros mensuales y el importe de aquella (incrementado en un 1,70 %) con el tope de la base máxima de  cotización.

Base de  cotización mayores 50 años con 5 o más años cotizados.

Los trabajadores  autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:

  • Si la última base de  cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 2.077,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 960,60 euros mensuales y 2.113,20 euros mensuales.
  • Si la última base de  cotización acreditada hubiera sido superior a 2.077,80 euros mensuales, habrán de cotizar por una base comprendida entre 960,60 euros mensuales y el importe de aquella (incrementado en un 1,70%) con el tope de la base máxima de  cotización.
Tipo de  cotización al RETA

Siguiendo con el aumento progresivo de los tipos de  cotización aplicables por contingencias profesionales y por cese de actividad desde el 2019 al 2022, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o  Autónomos, los tipos de  cotización en este régimen especial de la Seguridad Social serán del 30,60%, a partir del 1 de enero de 2022:

Para las contingencias comunes

28,30 por ciento:

  • Cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se tenga cubierta la incapacidad temporal en otro régimen de la Seguridad Social, se aplicará una reducción en la cuota que correspondería ingresar de acuerdo con el tipo para contingencias comunes equivalente a multiplicar el coeficiente reductor del 0,055 por dicha cuota.

Para las contingencias profesionales

1,30 por ciento (siguiendo incremento programando por la D.T. 2.ª del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre):

  • 0,66 % corresponde a la contingencia de incapacidad temporal.
  • 0,64 % corresponde a la contingencia de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

Los trabajadores incluidos en este régimen especial que no tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales efectuarán una  cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de  cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Por cese de actividad

0,9 por ciento (también para trabajadores del Mar):

  • Se aplicará el 2,20 % en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o  Autónomos, para aquellos trabajadores que se acojan voluntariamente a esta protección.

Por formación profesional

0,10 por ciento (también para trabajadores del Mar):

  • Los trabajadores incluidos en este sistema especial que no hayan optado por dar cobertura, en el ámbito de protección dispensada, a la totalidad de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, efectuarán una  cotización adicional equivalente al 0,10 por ciento, aplicado sobre la base de  cotización elegida, para la financiación de las prestaciones previstas en los capítulos VIII y IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Cuotas de  cotización al RETA

Para calcular la cuota de  autónomos se aplica un porcentaje sobre la base de  cotización que corresponda. Estas bases de  cotización tienen un mínimo y un máximo y se actualizan cada año por la Orden de  Cotización anual, siguiendo los Presupuestos Generales del Estado. Teniendo en cuenta que estas cifras son orientativas, debiendo aplicarse el porcentaje de las contingencias profesionales según la actividad económica del  autónomo y que no afectan a los trabajadores  autónomos a los que se aplique la tarifa plana:

1. Cuota mínima para  autónomos en 2022293,94 euros/mes.

2. Cuota máxima para  autónomos 20221.266,66 euros/mes.

3. Cuota para  autónomos societarios y  autónomos con más de 10 trabajadores por cuenta ajena en el anterior ejercicio 2021 (sobre la base mínima para un  autónomo societario): 377,87 euros/mes.

Casos especiales

Trabajadores que hayan cotizado en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

Los trabajadores cuyo alta en este régimen especial se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de  cotización por la que venían cotizando en el régimen en que causaron baja o elegir una base de  cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en este Régimen Especial.

Trabajadores  autónomos que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a 10 (art. 312 de la LGSS y art. 16 Orden PCM/244/2022, de 30 de marzo).

Base mínima: la base mínima de  cotización a partir del 1 de enero de 2022 será de 1.234,80 euros mensuales.

Autónomos societarios. Trabajadores incluidos en el RETA al amparo de lo establecido en los apdos. 2. b) y e) art. 305 de la LGSS.

  • Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
  • Socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.

La base mínima de 1.234,80 euros mensuales (grupo de  cotización 1 de la Seguridad Social) fijada por el art. 312 de la LGSS será también aplicable a partir del 1 de enero de 2021 a los trabajadores  autónomos incluidos en el RETA al amparo de lo establecido en el artículo 305.2. b) y e) LGSS, a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.

«Artículo 312. Base mínima de  cotización para determinados trabajadores  autónomos.

1. Para los trabajadores incluidos en este régimen especial que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena igual o superior a diez, la base mínima de  cotización para el ejercicio siguiente se determinará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. Dicha base mínima de  cotización será también aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores  autónomos incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en el artículo 305.2, letras b) y e), a excepción de aquellos que causen alta inicial en el mismo, durante los doce primeros meses de su actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta».

Autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio.

(CNAE 4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y mercadillos; 4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y mercadillos; 4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y mercadillos y 4799 Otro comercio al por menor no realizado ni en establecimientos, ni en puestos de venta ni en mercadillos)

Podrán elegir como base mínima de  cotización a partir del 1 de enero de 2022 una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 884,10 euros mensuales.

Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado:

a) Mercadillos menos de 8 horas día: opción de base mínima de  autónomos (960,60 euros mensuales), o una base de 528,30 euros mensuales.

b) Mercadillos más de ocho horas día y trabajadores que no perciben ingresos directamente de los compradores: opción entre 869,40 euros/mes o base mínima de  autónomos (960,60 euros/mes) o 528,30 euros/mes para actividad CNAE 4799.

Autónomos dedicados a la venta a domicilio

(CNAE 4799)

Podrán también elegir como base mínima de  cotización durante el año 2022 una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 528,30 euros mensuales.

Socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores.

Podrán elegir como base mínima de  cotización a partir del 1 de enero de 2022 una base de 960,60 euros mensuales, o una base de 884,10 euros mensuales.

Cambios de base de  cotización

Las bases de  cotización de los distintos regímenes se revisan de manera anual. No obstante, en el caso de los trabajadores  autónomos, se podrá solicitar el cambio de base de  cotización

A TENER EN CUENTA. La posibilidad de cambio en la base de  cotización no afecta a todos los trabajadores  autónomos. Cuando en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base de  cotización, reúnan las circunstancias de edad, condición, actividad, situación o número de trabajadores a su servicio a que se refiere el art. 43.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, sólo podrán elegir una base que esté comprendida entre los límites mínimo y máximo establecidos específicamente para ellos en cada ejercicio por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Esta posibilidad varía en función del ámbito temporal en el que se ha modificado el art. 43 bis del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre:

a) Hasta 01/01/2023

Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta cuatro veces al año la base de  cotización con los siguientes efectos: a) 1 de abril, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el 31 de marzo; b) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de abril y el 30 de junio; c) 1 de octubre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.; d) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

b) Desde el 02/01/2023

Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este régimen especial podrán cambiar hasta seis veces al año la base por la que vengan obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos: a) 1 de marzo, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el último día natural del mes de febrero; b) 1 de mayo, si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril; c) 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio; d) 1 de septiembre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto; e) 1 de noviembre, si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre; f) 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.

Con efectos de 02/01/2023, junto con la solicitud de cambio de su base de  cotización mensual, los trabajadores deberán efectuar una declaración de los rendimientos económicos netos que prevean obtener por su actividad económica o profesional, en los términos previstos por el artículo 30.2.b).9.º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social

 

Afiliación, alta y baja al Régimen Especial de Trabajadores  Autónomos

El propio trabajador  autónomo es responsable directo de cumplir con las obligaciones de afiliación, alta y baja en el Régimen Especial de Trabajadores  Autónomos.

PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE ALTAS, BAJAS Y VARIACIÓN DE DATOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL  AUTÓNOMOS

Altas

Previo al inicio de la actividad

hasta 60 días naturales antes

Bajas y Variaciones de datos

Tras cese en el trabajo o variación

3 días naturales

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 1 de enero de 2018, la D.F. 1.ª de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, ha modificado la D.T. 2.ª del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero (exclusiones temporales de la afiliación y alta previas), eliminando el Régimen Especial de Trabajadores  Autónomos de la aplicación transitoria del plazo de treinta días naturales para sus altas, pasando a regirse por el citado apdo. 3.1.º del art. 32 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, de forma general. Del mismo modo, se estableció que las bajas y altas se podrán realizar hasta 3 veces al año y serán efectivas en el día realizado, hasta el momento, el  autónomo venía pagando la cuota por mes completo y solo podía cambiar de base de  cotización dos veces al año (apdo. 3 del arts. 35 y 46 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social).

Efectos de las altas (art. 46.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero)

Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la  cotización y a la acción protectora (vigente hasta 01/01/2023):

a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran, en la persona de que se trate, los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º del RD 84/1996, de 26 de enero.

b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º del RD 84/1996, de 26 de enero.

c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.

En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º del RD 84/1996, de 26 de enero, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c).

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 02/01/2023, se modifica el art. 46.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Dentro de las novedades reglamentarias realizadas para la adaptación a la inminente  cotización al RETA por ingresos reales, el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico nuevas obligaciones de comunicación asociadas al alta en la seguridad social como  autónomo, así como cualquier posterior variación de datos.

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 5006/2005, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2007:2483

Se establece el criterio de la cuantía de la retribución para determinar si concurre o no la nota de la habitualidad, añadiendo que no concurre dicho requisito de la habitualidad cuando los ingresos del trabajador  autónomo no alcanzan el 75 % del salario mínimo interprofesional, «(...) no desvirtuándose el carácter de indicio de habitualidad que esta circunstancia tiene por el hecho de que el sujeto de que se trate haya percibido todos los años ingresos por esa actividad».

STS, rec. 406/1997, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:1997:6441

Respecto a los subagentes de seguros y el requisito de habitualidad que la normativa vigente sobre Seguridad Social de trabajadores  autónomos: concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional.

Requisito de habitualidad de la actividad económica que se exige al trabajador  autónomo para la inclusión en el RETA

La normativa (tanto el histórico del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en su momento, como la vigente Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador  autónomo), no concretan ningún umbral económico para la obligación de darse de alta en el RETA. No obstante, la jurisprudencia, viene estimando la superación del umbral del SMI (salario mínimo interprofesional), percibido en el año natural, como indicador de la misma.

La doctrina judicial ha delimitado el alcance la nota de habitualidad, identificando este concepto con la nota de profesionalidad, como actividad continuada, sin precisarse que sea el medio fundamental de vida. Las STS, rec. 406/1997, 29 de octubre de 1997, ECLI:ES:TS:1997:6441 STS, rec. 1349/2001, de 14 de febrero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9483, se pronuncian sobre el alcance del requisito de habitualidad del trabajo  autónomo a partir del nivel de ingresos en orden al encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores  Autónomos.

Efectos de las bajas en el RETA (art. 46.4 Real Decreto 84/1996, de 26 de enero)

Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la  cotización y a la acción protectora (vigente hasta 01/01/2023):

a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador  autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador  autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

c) Cuando, no obstante, habiendo dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien, la baja se practicase de oficio, el alta, así mantenida, surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el art. 35.2 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo  Autónomo y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones.

La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

A TENER EN CUENTA. Con efectos de 02/01/2023, se modifica el art. 46.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Dentro de las novedades reglamentarias realizadas para la adaptación a la inminente  cotización al RETA por ingresos reales, el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico nuevas obligaciones de comunicación asociadas a la baja en la seguridad social como  autónomo, así como cualquier posterior variación de datos.









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