La Dirección General de Tributos ha venido a interpretar que, tal y como se recoge de manera expresa en el artículo 42.1 de la LIRPF, cuando el pagador de la renta lleve a cabo el abono de estas en metálico, la renta tendrá la consideración de dineraria. Ahora bien, como toda afirmación en el derecho tributario, que pareciere derecho tributario «gallego», tiene su «pero».
La definición de renta en especie, como decimos, se dispone en nuestra normativa tributaria en el artículo 42.1 de la LIRPF al establecer que:
«1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda».
Así, en el caso planteado en la Consulta Vinculante (V1271-21), de 6 de mayo de 2021, la empresa realiza un abono mensual en la nómina de los trabajadores destinada a la suscripción de estos, como tomadores, de un seguro médico privado.
De esta manera, se produce una remuneración al trabajador de carácter dinerario para la suscripción de un derecho que, de pagarse directamente por la empresa, tendría la consideración de renta en especie y es por ello que surge la duda: ¿cómo ha de calificarse esta operación en la renta del trabajador?
Pues bien, la mencionada consulta, después de refrescarnos los artículos 42 y 43 de la LIRPF expone lo siguiente:
«Los rendimientos del trabajo en especie deben distinguirse de aquellos otros supuestos, en los que se produce una simple mediación de pago por parte de la empresa respecto de gastos efectuados por el empleado; es decir, supuestos en que la empresa se limita a abonar una cantidad por cuenta y orden del empleado. En estos casos, la contraprestación exigible por el trabajador a la empresa no consiste en la utilización, consumo u obtención de bienes, derechos o servicios, sino que se trata de una contraprestación que la empresa tiene la obligación de satisfacer de forma dineraria, si bien en virtud del mandato realizado por el empleado, el pago se realiza a un tercero señalado por éste. Es decir, que el trabajador destina parte de sus retribuciones dinerarias a la adquisición de determinados bienes, derechos o servicios, pero el pago de los mismos se realiza directamente por el empleador.
En consecuencia, tratándose de simples mediaciones de pago realizadas en los términos descritos, no cabe entender que las cantidades abonadas por la empresa a un tercero se califiquen como rendimientos del trabajo en especie para el trabajador, sino que se tratará de una aplicación de los rendimientos del trabajo dinerarios a la adquisición de un bien o servicio.
No obstante, debe señalarse que no siempre que el empleador satisfaga o abone cantidades a terceros para que éstos proporcionen a su trabajador el bien, derecho o servicio de que se trate, estemos en presencia de retribuciones dinerarias por considerar que existe mediación de pago, ya que en ocasiones la retribución en especie se instrumenta mediante un pago directo del empleador al tercero en cumplimiento de los compromisos asumidos con sus trabajadores, es decir, para hacer efectiva la retribución en especie acordada. Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores, ya sea en el convenio colectivo o en el propio contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles el bien, derecho o servicio. En tal supuesto, las cantidades pagadas por la empresa a los suministradores no se considerarían como un supuesto de mediación de pago, en los términos anteriormente señalados, sino como retribuciones en especie acordadas en el contrato de trabajo, por lo que resultaría de aplicación todas las previsiones que respecto a las retribuciones en especie se recogen en el artículo 42 de la Ley del Impuesto.
Sin embargo, en el supuesto planteado la empresa satisface a los trabajadores una cantidad dineraria que estos posteriormente destinan al pago de la prima de un seguro médico, constando estos como tomadores del mismo. No se trata por tanto de una retribución en especie, sino de una retribución dineraria que no está amparada por la exención del artículo 42.3.c) de la Ley del Impuesto».