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Caso práctico: Forma de regularizar en IRPF el exceso cobrado anticipadamente de la deducción por persona con discapacidad a cargo
Si un contribuyente cobra anticipadamente la deducción en IRPF por cónyuge no separado legalmente con discapacidad a cargo y percibe un importe superior al de la deducción a la que tiene derecho, ¿cómo debe regularizar esa situación ante la AEAT? ¿Lo hará del mismo modo un contribuyente obligado a presentar declaración que otro que no lo esté? Descúbralo a través de este caso práctico.
La AP de Bizkaia condena a un funcionario por acceder a datos tributarios y usarlos en beneficio de su asesoría
Un funcionario ha sido condenado por acceder y usar datos tributarios reservados para beneficiar a su asesoría. Se imputan los delitos de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario y actividad prohibida a funcionario.
Actualización de Directiva en la UE regulando el permiso único de trabajo y residencia para nacionales de terceros países
El DOUE de 30-04-2024, publica la Directiva (UE) 2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.



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Libros registro de facturas expedidas y recibidas

Una empresa que recibe un requerimiento por parte de la Administración Tributaria para la aportación de los libros registro de facturas expedidas y recibidas se plantea si es correcta su aportación en formato "pdf". Te explicamos en este artículo todo lo necesario para cumplir con este requerimiento.

Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por el RIVA, los siguientes libros registros:

  • Libro registro de facturas expedidas.
  • Libro registro de facturas recibidas.
  • Libro registro de bienes de inversión.
  • Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Resolución Vinculante de DGT, V0837-14, 26-03-2014: Los programas de facturación y contabilidad que adopten los sujetos pasivos para gestionar las obligaciones tributarias en relación con el IVA deben permitir determinar para cada período de liquidación el IVA devengado y soportado por el sujeto pasivo, para trasladar su resultado a la correspondiente declaración liquidación por dicho impuesto.

Los  libros pueden llevarse por cualquier medio (electrónico, papel) pero deben reflejar las operaciones con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco y sin interpolaciones, rapaduras ni tachaduras. Deberán salvarse en cuanto se adviertan los errores u omisiones en las anotaciones registrales. Las páginas de los  libros deberán ir numeradas correlativamente. Las anotaciones se harán en euros. Si la operación figura en una divisa distinta, deberá convertirse a euros para reflejarla en los  libros

Los sujetos obligados a la llevanza de los  libros en la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria (sujetos incluidos en el SII) observarán los requisitos que se contemplan en la norma que regula esta obligación. Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre

Se establecen determinados  libros específicos para determinados regímenes especiales.

Desde el 01/07/2017:   libros  registros a que se refiere el apdo. 1 del Art. 62RIVAdeberán llevarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los  registros de facturación, por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural.

Además, aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los  libros  registro.

El suministro electrónico de los  registros de facturación se realizará a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de  registro que apruebe por Orden el Ministro de Hacienda y Función Pública.” (En vigor el 01/07/2017)

El Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, en su Disposición Adicional Única, dispone lo siguiente en relación con la obligación de remitir los  registros de facturación correspondientes al período impositivo entre el 01/01/2017 y el 30/06/2017:

"Las personas o entidades a que se refiere el apartado 6 del Art. 62 ,RIVA, para las que es de aplicación el nuevo sistema de llevanza de  libros  registros, estarán obligadas a remitir los  registros de facturación correspondientes al primer semestre de 2017 durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017."

VER: Suministro Inmediato de Información del IVA

EXCEPCIONES

No existirá esta obligación de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la LIVA. ( ? apartado 2, artículo 62 del RIVA modificado por el RD 1512/2018, de 28 de diciembre, en vigor desde el 01/01/2019)

Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los  libros  registros establecidos en el apartado 1, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de éstos se trasladen a los correspondientes  libros  registros generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.

Libro  registro  facturas  expedidas Art. 63 ,RIVA

Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un  libro  registro de las  facturas que hayan  expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.

La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos pasivos de éste, en relación con las  facturas que expidan en su condición de tales.

Es válida la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el  libro mencionado en el apartado anterior. No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, la llevanza de este  libro  registro de  facturas  expedidas deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los  registros de facturación. 

DATOS

En el  libro  registro de  facturas  expedidas se inscribirán, una por una, las  facturas  expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a losArt. 78,Art. 79 ,LIVA y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido», la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies del RIVA.

En el caso de empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural, se incluirá además la siguiente información:

  • Tipo de  factura  expedida, indicando si se trata de una  factura completa o, simplificada.
    Los campos de  registro electrónico que se aprueben por Orden del Ministro de Hacienda podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas  facturas, como el caso de las  facturas  expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos documentos electrónicos de reembolso,  recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 9.1.2.ºB) de este Reglamento, y el artículo 16.1 y disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. ( ? apartado 3, artículo 63 del RIVA modificado por el RD 1512/2018, de 28 de diciembre, en vigor desde el 01/01/2019)

  • Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 70 del RIVA.

  • Descripción de las operaciones.

  • En el caso de  facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la  factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.

  • En el caso de  facturas que se expidan en sustitución o canje de  facturas simplificadas  expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la  factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.

  • Las menciones a que se refieren el artículo 51 quáter y el apartado 2 del artículo 61 quinquies del RIVA, y las letras j) y l) a p) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

  • Periodo de liquidación de las operaciones que se  registran a que se refieren las  facturas  expedidas.

  • Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  • En el caso de que la  factura haya sido  expedida en virtud de una autorización en materia de facturación de las previstas en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, se incluirá la referencia a la autorización concedida.

El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá mediante Orden ministerial determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 33 a 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

 

  • En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación. * 

  • En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación. *

* El Real Decreto 1075/2017 de 29 de Dic (Modificación de los Reglamentos del IVA, del ITPyAJD, de Impuestos Especiales, del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, de obligaciones de facturación, y otras normas), con efectos a partir de 01/01/2018, indica que en el caso de las operaciones a las que se apliquen estos regímenes especiales, será obligatorio anotar en los  libros  registro el importe total de la operación en lugar de la base imponible, tipo impositivo y cuota tributaria.

La anotación individualizada de las  facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan  expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de  facturas numeradas correlativamente y  expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

  • Que en las  facturas  expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

  • Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.

Igualmente será válida la anotación de una misma  factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

Igualmente, deberán anotarse por separado las  facturas rectificativas a que se refiere el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, consignando el número, fecha de expedición, identificación del proveedor, base imponible, tipo impositivo y cuota.

Libro  Registro de  facturas  recibidas Art. 64 ,RIVA

Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las  facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios  recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen.

Todos estos documentos, se anotarán en el  Libro  Registro de  facturas  recibidas. En particular, se anotarán las  facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.

Igualmente, deberán anotarse las  facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el número 4.º del apartado uno del Art. 97 ,LIVA

Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el  libro regulado en este artículo. No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento la llevanza de este  libro  registro de  facturas  recibidas deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los  registros de facturación.

DATOS

En el  libro  registro de  facturas  recibidas se anotarán, una por una, las  facturas  recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la LIVA, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 decies del RIVA.

En el caso de las  facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas  facturas.

En el caso de empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural, se incluirá además la siguiente información:

  • Número y, en su caso, serie que figure en la  factura, que sustituirá al número de recepción utilizado por quienes no estén incluidos en el artículo 62.6 de este Reglamento.

  • Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento.

  • Descripción de las operaciones.

  • Las menciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 61 quinquies de este Reglamento y las letras l) a p) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre y si se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes.

  • Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105.Cuatro, 109110111 y 112 de la LIVA, según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota deducible  registrada.

  • Periodo de liquidación en el que se  registran las operaciones a que se refieren las  facturas  recibidas.
  • En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación. *

  • En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el Régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación. *

* El Real Decreto 1075/2017 de 29 de Dic (Modificación de los Reglamentos del IVA, del ITPyAJD, de Impuestos Especiales, del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, de obligaciones de facturación, y otras normas), con efectos a partir de 01/01/2018, indica que en el caso de las operaciones a las que se apliquen estos regímenes especiales, será obligatorio anotar en los  libros  registro el importe total de la operación en lugar de la base imponible, tipo impositivo y cuota tributaria.

En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.


El Ministro de Hacienda y Función Pública podrá mediante Orden ministerial determinar que junto a lo anterior se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 33 a 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

 

Podrá hacerse un asiento resumen global de las  facturas  recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las  facturas  recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma  factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

Libro  Registro de bienes de inversión Art. 65 ,RIVA

Deberán llevar este  Libro, los sujetos pasivos que tenga practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión. En el mismo se  registrarán de manera individualizada, los bienes adquiridos por el sujeto pasivo calificados como de inversión según el Art. 108 ,LIVA

Además deberán reflejar en este  Libro, los datos suficientes para identificar de forma precisa las  facturas y documentos de aduanas.

Se anotarán, igualmente, por cada bien individualizado, la fecha del comienzo de su utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede, de las deducciones.

En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización se darán de baja del  Libro  Registro los bienes de inversión correspondientes, anotando la referencia precisa al asentamiento del  Libro  Registro de  facturas emitidas que recoge dicha entrega, así como la regularización de la deducción efectuada con motivo de la misma, según el procedimiento señalado en el artículo 110 de la LIVA.

Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente.

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento la llevanza de este  libro  registro deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro electrónico de los  registros de facturación, debiendo remitirse la totalidad de los  registros dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.

No obstante, si dichos sujetos pasivos causaran baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, deberán suministrar la totalidad de los  registros dentro del plazo de presentación correspondiente a la última declaración-liquidación del Impuesto que tengan la obligación de presentar salvo en los supuestos de baja de oficio previstos en el artículo 146 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en que el plazo de presentación será el correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.

Libro  registro de determinadas operaciones intracomunitarias Art. 66 ,RIVA

A través de este  Libro se anotarán las siguientes operaciones intracomunitarias:

1.º El envío o recepción de bienes para la realización de los informes periciales o trabajos mencionados en la letra b) del número 7.º del apartado uno del Art. 70 ,LIVA

2.º Las transferencias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes comprendidas en el número 3.º del Art. 9 ,LIVA y en el número 2.º del Art. 16 ,LIVA, incluidas, en ambos casos, las contempladas en las excepciones correspondientes a los párrafos e), f) y g) del citado número 3.º del Art. 9 ,LIVA

DATOS: 

  • Operación y fecha de la misma.

  • Descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su  factura de adquisición o título de posesión.

  • Otras  facturas o documentación relativas a las operaciones de que se trate.

  • Identificación del destinatario o remitente, indicando su número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, razón social y domicilio.

  • Estado miembro de origen o destino de los bienes.

  • Plazo que, en su caso, se haya fijado para la realización de las operaciones mencionadas.

NOVEDAD

A partir del 1 de marzo de 2020, con la publicación del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, se modifica el Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Se añade un número 3.º al apartado 1 al artículo 66 del RIVA, para establecer la obligatoriedad de consignar de manera separada en los  libros  registro de operaciones intracomunitarias :

«3.º El envío o recepción de los bienes comprendidos en un acuerdo de ventas de bienes en consigna a que se refiere el artículo 9 bis de la Ley del Impuesto.» 

Se se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 66 del RIVA para detallar la información relativa a indicar sobre estas operaciones (a los mismos datos detallados en el apartado anterior  se añade): 

a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos:

1.º El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido  expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes.

2.º El número de identificación a efectos del IVA del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.

3.º El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del depositario de los bienes cuando este es distinto del empresario o profesional mencionado en el número 2.º anterior, la dirección del almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén.

4.º El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén.

5.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el apartado tres, segundo párrafo, letra a´), del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes.

6.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones señaladas en el primer guion del apartado dos del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha de dicha entrega y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional adquirente.

7.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el primer párrafo del apartado tres del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido.

8.º Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones señaladas en el apartado tres, segundo párrafo, letra b´), del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, así como la fecha de la devolución.

b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos:

1.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna.

2.º La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

3.º La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos a su disposición.

4.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de bienes prevista en el segundo guion del apartado dos del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto.

5.º Descripción y cantidad de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran.

6.º Descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes.

No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos citados en los números 1.º, 2.º y 4.º anteriores, cuando los bienes se expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional distinto de él mismo.

3. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, la llevanza de este  libro  registro deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de la información del detalle de cada una de las operaciones que se deben anotar en el mismo.

OPCIÓN POR LA LLEVANZA DE LOS LIBROS REGISTRO

Art. 68 bis, RIVA

PLAZOS PARA LAS ANOTACIONES REGISTRALES

Art. 69, RIVA

PLAZOS PARA LA REMISIÓN ELECTRÓNICA DE LOS REGISTROS DE FACTURACIÓN

Art. 69bis, RIVA









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