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La Dirección General de Tributos determina que la prestación por maternidad no abonada es renta exenta en la rectificación posterior de la declaración

  • Fecha: 30/06/2021
madre bebé jugando

 

Ha venido a determinar la Dirección General de Tributos que ante un aumento salarial que en su momento no fue reconocido y se reconoce con posterioridad a través de sentencia firme, el contribuyente que dispusiese de una prestación fijada a la cuantía salarial y, por tanto, se viese aumentada en reconocimiento posterior de dicho aumento, se configura como renta exenta cuando hubiese tenido dicha calificación de haberse reconocido en tiempo y forma el mencionado aumento.

En concreto, habla la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante (V1230-21), de 5 de mayo de 2021, del reconocimiento de un aumento salarial a partir del año 2015 a una trabajadora que en el año 2016 causó baja por maternidad y recibió la prestación de la Seguridad Social inherente a esta condición. El reconocimiento posterior del aumento, determinado por sentencia judicial, desde el año 2015 tiene efectos sobre dicha prestación por maternidad, hoy denominada «prestación por nacimiento y cuidado del menor», ya que ésta va ligada al salario percibido por la trabajadora, tal y como se recoge en el artículo 7 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Así, dicho reconocimiento de un mayor salario tiene una incidencia directa en la fiscalidad de la contribuyente que verá afectadas sus autoliquidaciones de los años 2015 en adelante y deberá llevar a cabo su corrección bien a través de una autoliquidación complementaria, en el caso de causar un perjuicio al contribuyente, bien a través de rectificación, en caso de causar un perjuicio a la Hacienda pública. En este tema les dejamos un estudio en profundidad de ambas situaciones.

Distingue la mencionada Consulta entre las rentas que se generan por el reconocimiento del aumento salarial y el aumento de las rentas exentas generadas durante el año 2016:

Tributación del aumento de salario

El aumento de salario tendrá la calificación jurídica de rendimientos del trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 17.1 de la LIRPF y le será de aplicación la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF respecto a la obtención de rendimientos irregulares con un período de generación superior a dos años. En palabras de la DGT:

«Una vez determinada su imputación temporal, por lo que respecta a la posible aplicación a estos rendimientos de la reducción del 30 por ciento establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, procede señalar que la exigibilidad conjunta de un importe retributivo (el correspondiente hasta la fecha de la sentencia) que abarca un período temporal de más de dos años (desde 2015 a 2018) nos lleva a afirmar que sí les resulta aplicable a estos rendimientos la reducción que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo"».

Tributación del aumento de la prestación por maternidad

Sobre esta cuestión la DGT se muestra tajante al determinar que el aumento de la prestación por maternidad asociada al aumento salarial, cuya correlación es de uno, es renta exenta como lo hubiese sido en su momento, con los límites y requisitos que determina tanto la normativa tributaria como la asociada a la propia regulación de la prestación.

«Por último, en cuanto a su cuestión sobre la posible incidencia del reconocimiento de esas diferencias salariales en la prestación por maternidad de la Seguridad Social percibida en el año 2016, se debe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia número 1462/2018 de 3 de octubre de 2018 en casación, ha establecido como doctrina legal que la prestación por maternidad satisfecha por la Seguridad Social, está incluida en la exención establecida en el artículo 7.h) de la LIRPF.

(...)

Estarán exentas:

(...)

h) Las prestaciones por maternidad o paternidad y las familiares no contributivas reguladas, respectivamente, en los Capítulos VI y VII del Título II y en el Capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

(...)

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, maternidad o paternidad, hijos a cargo y orfandad”.

En el caso planteado, según los datos de su escrito, la consultante percibió la correspondiente prestación por maternidad (hoy denominada prestación por nacimiento y cuidado del menor) de la Seguridad Social en 2016, y a la vista de la citada sentencia del Tribunal Supremo solicitó la rectificación de autoliquidación de su declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2016, para que por aplicación de doctrina recogida en la misma se le reconociera la exención de dicha prestación. Por tanto, en el caso de que las diferencias salariales correspondientes a 2016 reconocidas por sentencia judicial, dieran lugar al derecho de la consultante a percibir una cantidad superior por dicha prestación de la Seguridad Social (...) la misma tendría la consideración de renta exenta conforme a lo expuesto anteriormente».









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