Gastos que pueden deducirse los autónomos en IRPF:
incentivos al mecenazgo, pérdidas por deterioro del valor, seguros de
enfermedad y otros
Fecha
última revisión: 20/12/2023 IBERLEY
En este tema se analiza en qué
términos y con qué límites podrá un autónomo deducirse en su IRPF los seguros
de enfermedad, así como la deducibilidad de otros gastos ligados a la actividad
(por ejemplo, la adquisición de libros, los gastos por asistencia a cursos o conferencias,
las cuotas colegiales, etc.).
Incentivos al mecenazgo como gasto deducible para
los autónomos
La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las
entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
ha establecido las siguientes modalidades de incentivos fiscales a la
participación y colaboración de los empresarios y profesionales en actividades
de interés general, cuya aplicación se limita al ámbito de las actividades
económicas que determinen el rendimiento neto de su actividad en régimen de
estimación directa, y que resultan incompatibles con los demás incentivos
fiscales previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (como, por ejemplo, la
deducción por donaciones):
- Convenios de
colaboración empresarial en actividades de interés general. Las cantidades satisfechas o los gastos
realizados por empresarios o profesionales que determinen su rendimiento
por el régimen de estimación directa, como consecuencia de convenios de
colaboración empresarial en actividades de interés general celebrados con
las entidades e instituciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, tendrán la
consideración de gastos deducibles para determinar el rendimiento neto de
la actividad económica. A estos efectos, y tras la reforma operada por
el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con
entrada en vigor el 1 de enero de 2024, el precepto indica que se entiende
por convenio de colaboración empresarial en actividades de interés general
«aquel por el cual las entidades a que se refiere el artículo 16, a
cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que
efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la entidad,
ya sea dineraria, en especie o consista en una prestación de servicios
realizada en el ejercicio de la actividad económica propia del
colaborador, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio,
la participación del colaborador en dichas actividades. Esta difusión
podrá ser realizada, asimismo, por el colaborador». Esa difusión no
constituye una prestación de servicios. No se señalan límites para la
deducibilidad de esos gastos, pero el régimen fiscal aplicable a las
cantidades satisfechas en cumplimiento de estos convenios de colaboración
será incompatible con los demás incentivos fiscales previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
A TENER EN CUENTA. Con carácter previo a la reforma operada por
el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, el artículo 25
de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, establecía que, a los
efectos de la norma, se consideraba por convenio de colaboración empresarial en
actividades de interés general aquel por el cual las entidades a que se refiere
el artículo 16 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, se comprometen por escrito
a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichas
actividades a cambio de una ayuda económica para la realización de las
actividades que efectúen en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la
misma. En consonancia con la modificación incorporada a este respecto, el mismo
Real Decreto (y con idéntica entrada en vigor) incorporó también la previsión
de que las rentas positivas que, en su caso, pudieran ponerse de manifiesto con
ocasión de las ayudas económicas a que se refiere el apartado 1 del precepto en
su nueva redacción estarán exentas de los impuestos que graven la renta del
colaborador.
- Gastos en
actividades de interés general. Para los contribuyentes acogidos al régimen de estimación directa
del IRPF, tendrán la consideración de deducibles los gastos realizados
para los fines de interés general a que se refiere el artículo 3.1.º de
la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, como pueden ser los
siguientes (entre otros):
- Los de defensa
de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos
violentos.
- Los de
asistencia e inclusión sociales.
- Los cívicos,
educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios y laborales.
- Los de
fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de
promoción del voluntariado y de promoción de la acción social.
- Los de defensa
del medio ambiente y de los animales (la referencia a los animales se
incorporó por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con
entrada en vigor el 1 de enero de 2024).
- Los de
promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones
físicas, económicas o culturales.
- Los de
promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios
democráticos.
- Los de fomento
de la tolerancia y de la economía social.
- Los de
desarrollo de la sociedad de la información.
- Los de
investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de
transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento
impulsor de la productividad y competitividad empresarial.
Pérdidas por deterioro del valor de los elementos
patrimoniales como gastos deducibles para los autónomos
Serán fiscalmente deducibles, con los límites y
exclusiones establecidos en el artículo 13 de la LIS,
las pérdidas por deterioro de valor de los siguientes activos:
- Las pérdidas
por deterioro de los créditos derivadas de las posibles
insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del
impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- Que haya
transcurrido el plazo de seis meses desde el vencimiento de la
obligación.
- Que el deudor
esté declarado en situación de concurso.
- Que el deudor
esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
- Que las
obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un
litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su
cobro.
- No serán
deducibles las pérdidas respecto de los créditos que seguidamente se citan (numerales 1.º, 2.º y 3.º del artículo 13.1
de la LIS):
- Las
correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho
público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o
judicial que verse sobre su existencia o cuantía.
- Las
correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades
vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya
producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los
términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.
- Las
correspondientes a estimaciones globales del riesgo de
insolvencias de clientes y deudores.
- Tampoco serán
deducibles:
- Las pérdidas
por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e
inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.
- Las pérdidas
por deterioro de los valores representativos de la participación en el
capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que
se den las siguientes circunstancias:
- Que, en el período impositivo en el que se registre el deterioro, no
se cumpla el requisito establecido en la letra a) del artículo 21.1 de
la LIS (relativo al porcentaje de participación en
el capital o fondos propios necesario para la exención de los dividendos
o participaciones en beneficios de entidades).
- Que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios
de entidades no residentes en territorio español, en dicho período
impositivo se cumpla el requisito establecido en la letra b) del
artículo 21.1 de la LIS.
- Las pérdidas
por deterioro de los valores representativos de deuda.
CUESTIONES
1. ¿Las empresas de reducida dimensión puedan
aplicar la deducción por pérdidas por deterioro de los créditos por insolvencia
de deudores sin límites?
En el caso de que se cumplan los requisitos para
ser considerada como empresa de reducida dimensión previstos en el artículo 101
de la LIS, el artículo 104 de la LIS establece límites para la deducción por este
concepto:
«1. En el período impositivo en el que se cumplan
las condiciones del artículo 101 de esta Ley, será deducible la pérdida por
deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles
insolvencias hasta el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a
la conclusión del período impositivo.
2. Los deudores sobre los que se hubiere
reconocido la pérdida por deterioro de los créditos por insolvencias
establecidas en el artículo 13.1 de esta Ley y aquellos otros cuyas pérdidas
por deterioro no tengan el carácter de deducibles según lo dispuesto en dicho
artículo, no se incluirán entre los deudores referidos en el apartado anterior.
3. El saldo de la pérdida por deterioro efectuada
de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 no podrá exceder del límite citado
en dicho apartado.
4. Las pérdidas por deterioro de los créditos para
la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias de los deudores,
efectuadas en los períodos impositivos en los que hayan dejado de cumplirse las
condiciones del artículo 101 de esta Ley, no serán deducibles hasta el importe
del saldo de la pérdida por deterioro a que se refiere el apartado 1».
2. Un autónomo que determina su rendimiento neto
en el IRPF por la modalidad simplificada del método de estimación directa, ha
emitido una factura a un cliente que ha sido impagada y el cliente ha entrado
en concurso de acreedores. ¿Puede deducirse el importe no cobrado como gasto de
la actividad económica a efectos del IRPF?
Partiendo de la idea de que el autónomo aplica el
criterio de devengo para la imputación de los rendimientos y de que ha
computado el rendimiento correspondiente a la factura impagada en ejercicios
anteriores, habrá que atender a lo previsto en el artículo 13 de la LIS.
En la medida en que el cliente deudor ha sido
declarado en concurso de acreedores, la pérdida por deterioro del crédito
correspondiente a la factura impagada será deducible en el IRPF como gasto de
la actividad siempre que no se trate de alguno de los supuestos excluidos de
tal posibilidad en los numerales 1.º, 2.º y 3.º del artículo 13.1 de la LIS. Se deducirá en el ejercicio en el que el cliente haya
sido declarado en situación de concurso o bien en aquel en el que se hubiese
producido alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.1 de
la LIS, si fuese anterior (por ejemplo, por transcurso de seis
meses desde el vencimiento de la obligación o porque el deudor haya sido
procesado por delito de alzamiento de bienes).
En este sentido se pronuncia la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos
(V0137-22), de 27 de enero de 2022.
Seguros de enfermedad como gasto deducible para
los autónomos
De conformidad con lo previsto en la letra a) del
artículo 30.2.5.ª de la LIRPF, tras la modificación operada por la Ley 6/2017,
de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajador autónomo:
«5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible
para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:
a) Las primas de seguro de enfermedad
satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia
cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que
convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros
por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por
cada una de ellas con discapacidad».
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos
(V0281-17), de 3 de febrero de 2017
Asunto: deducibilidad del seguro médico abonado
por un profesional autónomo y límites a su deducción.
«Por otro lado, en cuanto a la deducibilidad del
seguro médico abonado al Colegio profesional de la consultante, la regla 5ª del
apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF establece:
"Tendrán la consideración
de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el
contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su
cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite
máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas
señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con
discapacidad."
De acuerdo con lo anterior,
es gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la
referida actividad económica en estimación directa, las primas de seguro de
enfermedad satisfechas por la consultante en la parte correspondiente a su
propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que
convivan con ella. El límite máximo de deducción es de 500 euros por
cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros para cada una
de ellas con discapacidad.
Por otro lado, para que sean deducibles las primas
de dicho seguro médico abonadas por la consultante a su Colegio profesional, de
acuerdo con el criterio mantenido por este Centro Directivo en
consulta vinculante nº V2496/2005, de 12 de diciembre de 2005, se
exige que el tomador de dicho seguro sea, en este caso, la propia consultante
que es la persona que ejerce la actividad profesional, ya que según el
artículo 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro (BOE de 17 de octubre), el tomador del seguro está obligado al pago
de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza».
Otros conceptos fiscalmente deducibles para los
autónomos
Dentro de este concepto se consignarían todos los
demás gastos que, teniendo el carácter de deducibles, no figuren expresamente
recogidos en las anteriores rúbricas. A modo de ejemplo, y siempre exista una
adecuada correlación con los ingresos de la actividad y se
cumplan los demás requisitos generales que posibilitan la deducción,
podrían citarse (entre otros):
- La adquisición
de libros, suscripción a revistas profesionales y adquisición de
instrumentos no amortizables.
- Los gastos de
asistencia a cursos, conferencias o congresos.
- Las cuotas
satisfechas a corporaciones, cámaras y asociaciones empresariales legalmente
constituidas.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos
(V1765-22), de 26 de julio de 2022
Asunto: deducibilidad en el IRPF de las cuotas
colegiales abonadas por un abogado por cuenta propia y necesidad de que
concurran los requisitos generales de deducción.
«(...) la deducibilidad de los gastos está
condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte
que aquéllos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el
ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los
ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales
antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase
suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la
actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la
actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción,
cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la
contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así
como estar convenientemente justificados.
Esta correlación deberá probarse por cualquiera de
los medios generalmente admitidos en derecho, siendo competencia de los órganos
de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de las
pruebas aportadas. En el caso de que no existiese vinculación o ésta no fuese
suficientemente probada, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente
deducibles de la actividad económica.
Por tanto, las cuotas satisfechas al Colegio
Profesional tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación
del rendimiento neto de la actividad económica desarrollada en su caso por el
contribuyente, siempre y cuando se cumpla lo señalado anteriormente».
Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos
(V0958-18), de 11 de abril de 2018
Asunto: deducibilidad del coste de másteres y
cursos realizados por un autónomo que desarrolla la actividad profesional de
médico.
«(...) la deducibilidad de los gastos está
condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte
que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el
ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos
en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa
vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como
fiscalmente deducibles de la actividad económica.
No obstante, la comprobación de la correlación
entre el gasto que supone la realización del masters y cursos objeto
de consulta y la obtención de los ingresos del consultante no es una cuestión
de derecho, sino de hecho, pues se debe comprobar las características de
la actividad desarrollada por el consultante, por lo que este Centro
Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación
de los órganos de gestión e inspección del Impuesto. En el caso de que se
considerasen correlacionados con los ingresos de la actividad los
gastos derivados de la realización de los masters y cursos también podrían
considerarse deducibles de transporte y estancia en que se incurra para la
presencia en los mismos.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que la
deducibilidad de un gasto está condicionada además, entre otros
requisitos, a que quede convenientemente justificado mediante el original de la
factura normal o simplificada (o documento equivalente emitido antes de 1 de
enero de 2013) y registrado en los libros-registro que, con carácter
obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades
económicas, siempre que, como se ha indicado, determinen el rendimiento neto de
las mismas en el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus
modalidades.
Con arreglo a lo anteriormente expuesto, en la
medida en que el gasto derivado del master o curso, así como los
gastos de transporte y manutención relacionados con los mismos,
sea deducible en la determinación del rendimiento neto de
la actividad económica desarrollada por el consultante, este
último podrá deducirse el importe total del mismo cuando determine su
rendimiento neto de actividades económicas con arreglo al método de estimación
directa en cualquiera de sus modalidades».