lasasesorias
Área Privada
Usuario:
Contraseña:



Actualidad


Caso práctico: Forma de regularizar en IRPF el exceso cobrado anticipadamente de la deducción por persona con discapacidad a cargo
Si un contribuyente cobra anticipadamente la deducción en IRPF por cónyuge no separado legalmente con discapacidad a cargo y percibe un importe superior al de la deducción a la que tiene derecho, ¿cómo debe regularizar esa situación ante la AEAT? ¿Lo hará del mismo modo un contribuyente obligado a presentar declaración que otro que no lo esté? Descúbralo a través de este caso práctico.
La AP de Bizkaia condena a un funcionario por acceder a datos tributarios y usarlos en beneficio de su asesoría
Un funcionario ha sido condenado por acceder y usar datos tributarios reservados para beneficiar a su asesoría. Se imputan los delitos de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario y actividad prohibida a funcionario.
Actualización de Directiva en la UE regulando el permiso único de trabajo y residencia para nacionales de terceros países
El DOUE de 30-04-2024, publica la Directiva (UE) 2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.



Actualidad Jurídica



Ver más actualidad jurídica

El TS unifica doctrina acerca del plazo para presentar la demanda por despido y posterior conciliación

  • Fecha: 19/04/2022
Reloj de arena calendario


La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 220/2022, de 10 de marzo, ECLI:ES:TS:2022:1010, unifica doctrina acerca del plazo de presentación de la demanda por despido y posterior intento de conciliación. Recalca que lo importante es que la demanda se presente dentro del plazo legal, y para llegar a esta conclusión, reitera doctrina de la STS de 22 de diciembre de 2008, rec. 2880/2007 y jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida, por ejemplo, en la STC n.º 185/2013, de 4 de noviembre.

La recurrente en casación para la unificación de doctrina planteaba la cuestión de si, a efectos de apreciar la caducidad de la acción de despido, lo relevante es que la demanda por despido se presente dentro del plazo legal, aunque el intento de la conciliación administrativa sea posterior a esa presentación.

A la trabajadora se le había entregado la carta de despido con efectos de 30/06/2019. El 22/07/2019 presenta demanda de despido y reclamación de cantidad, y es admitida a trámite con la advertencia de que debía acreditar la celebración del acto de conciliación administrativa previa dentro del plazo de 15 días.

El 02/08/2019, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), celebrándose el acto correspondiente el 02/09/2019 con el resultado de intentado sin efecto, al no haber comparecido al mismo la demandada pese a estar citada en legal forma.

Debido a ello, el juzgado de lo social estimó la excepción de caducidad de la acción por despido ejercitada, sin entrar a conocer del fondo de la demanda. La sentencia razona que, aunque cuando se presentó la demanda (22/07/2019) no había finalizado el plazo del artículo 59.3 del ET, sí había finalizado dicho plazo cuando se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC (02/08/2019), presentación que además es posterior a la de la demanda.

La trabajadora recurrió en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, alegando sustancialmente la indebida estimación de la excepción procesal de caducidad de la acción, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid 952/2020, de 28 de octubre de 2020 (rec. 418/2020).

La sentencia razona que la fecha que ha de tenerse en cuenta es la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC (02/08/2019) y no la de la presentación de la demanda (22/07/2019).

Por todo ello, la trabajadora presenta el recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

Para el Alto Tribunal «Lo relevante es que la demanda se presente dentro del plazo legal, aunque el intento de conciliación administrativa sea posterior», y cita la STS 22 de diciembre de 2008, aclarando lo siguiente:

«1º) La legislación preceptúa que el ejercicio de la acción contra el despido caduca a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido y que el plazo de caducidad queda suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación (en la actualidad, artículo 59.3 ET y artículos 65.1 y 103.1LRJS). Pero -razona la STS 22 de diciembre de 2008- la legislación 'no dice, en forma alguna, que la acción caduca cuando, dentro del plazo de caducidad, y abstracción hecha de que se haya acudido o no al órgano administrativo competente para conocer de la papeleta de conciliación y su tramitación, el trabajador haya presentado su demanda ante el órgano jurisdiccional.'

2º) Los defectos u omisiones en que haya podido incurrir la demanda tienen una regulación general en el artículo 81.1LRJS. Pero cuando se trata de la no aportación de la certificación del actor de conciliación, o de la papeleta de conciliación, de no haberse celebrado en el plazo legal, el legislador adopta una solución específica y distinta, pues, conforme al artículo 81.3LRJS, ha de advertirse al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días.

Recordada la fundamentación principal de la STS 22 de diciembre de 2008 (rcud 2880/2007), no está de más añadir que la regulación legal vigente sobre el particular es todavía más contundente que la que regía en el momento de dictarse aquella sentencia. En efecto, aunque también entonces se preveía que se debía advertir al demandante que debía acreditar en el plazo de quince días la celebración del acto de conciliación o de su intento, el actual artículo 81.3LRJS, además de reiterar lo anterior, menciona expresamente el supuesto de que la demanda no se acompañe no solo de la certificación del acto de conciliación, sino de la papeleta de conciliación, de no haberse celebrado en el plazo legal».

Y continua señalando que:

«De conformidad con el artículo 81.3 de la LRJS, en el caso de que la demanda no se acompañara de certificación del acto de conciliación, o de la papeleta de conciliación de no haberse celebrado el acto, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, se ha de advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.

Estando en juego el derecho de acceso al proceso, que es esencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE, resulta particularmente imprescindible partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( artículo 123.1 CE), intérprete supremo de la Constitución ( artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional).

La STC 185/2013, de 4 de noviembre, resume la jurisprudencia constitucional en un supuesto en que se inadmitió la demanda por entender el órgano jurisdiccional del orden social que no se había celebrado con anterioridad a dicha demanda el preceptivo acto de conciliación preprocesal con la empresa demandada y en el que se denunciaba que aquél órgano jurisdiccional había realizado una interpretación rigorista y desproporcionada del trámite de subsanación previsto entonces en el artículo 81.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL), y que se regula en la actualidad, con el mismo tratamiento procesal -afirma la STS 185/2013- por el artículo 81.3LRJS.

Reiterando un 'consolidado' criterio jurisprudencial ( SSTC 69/1997, de 10 de abril, 199/2001, de 4 de octubre y 119/2007, de 21 de mayo), la STC 185/2013 interpreta, a la luz del artículo 24.1CE y del principio pro actione, que el plazo habilitado para la subsanación (en la actualidad, por el artículo 81.3LRJS) no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado, sin que tal conclusión -dice expresamente- quede enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues el plazo legal de quince días del (en la actualidad) artículo 81.3 de ña LRJS no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación, sino a que se acredite 'la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación) en el plazo de quince días'.

En suma, de conformidad con la STC 185/2013, el plazo de subsanación del artículo 81.3 de la LRJS 'es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante', de manera que aquel plazo es hábil, no solo para acreditar que el acto de conciliación se celebró aunque no se haya acompañado a la demanda la certificación correspondiente, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado.

Como se puede advertir, en el presente caso no se debió interpretar que la acción de despido de la trabajadora estaba caducada. Tal interpretación no se adecúa a la doctrina sentada por la STS 22 de diciembre de 2008 (rcud 2880/2007) y tampoco se ajusta a la doctrina constitucional (por todas, 185/2013, de 4 de noviembre) que ha examinado la cuestión planteada en el presente recurso desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».









lasasesorias.com
Copyright © 2024

(0034) 91 708 61 19 (Administración)

(0034) 91 192 68 00 (Atención al Asociado)