En la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1258-22), de 6 de junio de 2022, este organismo señala que la indemnización por daños morales se encuentra exenta de tributación en el IRPF, mientras que la indemnización por daños y perjuicios sí tributa.
En el caso concreto, la DGT analiza un supuesto en que el contribuyente fue indemnizado, en virtud de sentencia judicial, en la que se recogía una indemnización por daños morales, más una indemnización de daños y perjuicios constituida por las diferencias salariales dejadas de percibir.
El artículo 7.d de la LIRPF dispone:
«Estarán exentas las siguientes rentas:
(...).
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre».
Señala la DGT que, conforme a esta configuración legal, el importe en concepto de indemnización del daño moral causado que establece la sentencia se encuentra amparada por la exención del artículo 7.d), pues responde a daños personales (físicos, psíquicos o morales, morales en este caso) y no a daños materiales, habiéndose establecido su cuantía por sentencia judicial, por lo que se identifica con el concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo: indemnización por responsabilidad civil por daños personales y cuyo importe ha sido fijado judicialmente.
Por el contrario, la indemnización de daños y perjuicios, que se corresponde con las diferencias salariales que hubiera debido percibir, no se encuentra amparada por la exención del artículo 7.d), pues la misma no responde a daños personales (físicos, psíquicos o morales), sino al perjuicio económico causado, es decir, daños materiales o patrimoniales, daños no amparados por la exención del mencionado artículo. Así la Dirección General de Tributos señala que:
«(...) la indemnización correspondiente a las diferencias salariales se encuentra sujeta al impuesto bajo la consideración de rendimientos del trabajo y, desde esta consideración, a retención a cuenta, pues se trata de rentas sujetas a esta modalidad de pagos a cuenta que son satisfechas por un obligado a retener (...)».