El BOE de 27
de noviembre de 2025 ha publicado el Real Decreto 1065/2025,
de 26 de noviembre, que desarrolla el régimen del contrato
formativo, previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores. La
nueva normativa, impulsada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social,
redefine el marco regulatorio de los contratos formativos, adaptándolo a los
cambios introducidos por la reforma laboral y la evolución de la formación
profesional y universitaria.
El Real Decreto
desarrolla las actividades formativas que se alternan con la actividad laboral,
situación que se ha visto notablemente modificada en los últimos años por la
reforma laboral 2021-2022 y las nuevas formas de formación técnica y
universitaria. El objetivo principal de esta norma es articular un
sistema de contratación que permita a los jóvenes adquirir experiencia y
competencias prácticas sin sacrificar sus derechos laborales ni la calidad de
su aprendizaje. Dentro de este contexto, se pretende que los contratos
formativos pasen a ser herramientas clave para la transición de los jóvenes
desde la formación hacia el empleo.
A TENER EN
CUENTA. El Real Decreto 1065/2025, de 26 de noviembre, entrará
en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
es decir, el 17/12/2025.
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PRINCIPALES NOVEDADES EN LOS
CONTRATOS FORMATIVOS SEGÚN EL RD 1062/2025 (NUEVO
DESARROLLO REGLAMENTARIO DEL ART. 11 DEL ET)
1. Modalidades de contratos
formativos: se
mantiene el contrato de formación en alternancia (arts. 5-11) y el contrato
para la obtención de la práctica profesional (arts. 20-25). No obstante, el
RD desarrolla particularidades en los contratos de formación en alternancia
suscritos:
- Programas públicos de empleo-formación [D.A.
1.ª y art. 13.3.b) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero].
- Con personas con discapacidad o con capacidad
intelectual límite (D.A. 2.ª).
- Marco de la autorización de residencia
temporal por razones de arraigo socioformativo (D.A. 3.ª).
- Personas con discapacidad.(D.A. 4.ª).
2. Objetivo del contrato
formativo: debe
responder efectivamente a necesidades formativas y estar directamente
relacionado con la actividad formativa que justifica la contratación laboral.
3. Duración:
- Contrato de formación en alternancia:
- La duración del contrato de formación en
alternancia será la prevista en el correspondiente plan o programa
formativo y no podrá ser inferior a tres meses ni exceder de
dos años (art. 7).
- Contratos de formación en alternancia
suscritos en programas públicos de empleo-formación: la duración de los
contratos y sus posibles prórrogas se adecuarán a la normativa
reguladora de los programas contemplados en esta disposición adicional
y no resultarán de aplicación los límites de edad y de duración de los
artículos 6.1.b) y 7.1.
- Periodo de prueba: no podrá concertarse (art.
10).
- Contrato para la obtención de práctica
profesional:
- La duración de este contrato no podrá
ser inferior a seis meses ni exceder de un año. En caso
de personas con discapacidad, con capacidad intelectual límite o en
situación de exclusión social la duración máxima podrá
ampliarse hasta los dos años (art. 22 del RD).
- Deberá concertarse dentro de los tres años
siguientes a la terminación de los estudios o de los
certificados profesionales del sistema de formación profesional. Si el
contrato se concierta con una persona con discapacidad o con capacidad
intelectual límite, este plazo será de cinco años.
- Periodo de prueba: no podrá exceder de
un mes, salvo que por convenio colectivo se establezca una duración
inferior (art. 24).
4. Retribución: será la fijada en el convenio
colectivo aplicable en la empresa para estos contratos o, en su defecto, la
del grupo profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones
desempeñadas.
- Contrato de formación en alternancia (art. 9 del RD): no podrá
ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al setenta y cinco
por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo
profesional y nivel retributivo correspondiente a las funciones
desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
- Contrato para la obtención de práctica
profesional (art.
23 del RD): no podrá ser inferior a la retribución mínima establecida
para el contrato de formación en alternancia ni al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
5. Formalización y garantías
laborales:
- Se incrementan las especificaciones para su
formalización. Entre otros aspectos:
- Debe formalizarse por escrito con indicación
expresa de su duración y del puesto de trabajo desempeñado..
- La empresa está obligada a comunicar a los
servicios públicos de empleo, en el plazo de diez días hábiles
siguientes a su celebración, el contenido del contrato y sus prórrogas,
así como la finalización del mismo en igual plazo (artículo 27.3).
- Contrato de formación en alternancia (arts. 6 y 27 del RD
1065/2025):
- Se requiere acreditar que la persona
trabajadora está matriculada y cursando la formación vinculada o, en
el caso de formación vinculada al Catálogo de Especialidades
Formativas del Sistema Nacional de Empleo, la especificación en el
contrato de la formación concreta a recibir [art. 6.1.c)].
- Debe incluir como anexo el plan
formativo individual. Además, debe incorporar como anexo el
convenio de cooperación suscrito entre el centro o entidad formativa
en la que la persona trabajadora desarrolle su formación y la empresa.
- Contrato para la obtención de práctica
profesional (arts.
21, 25 y 27 del RD 1065/2025):
- Debe incluir como anexo el plan
formativo individual (art. 27.2), y expresamente indicar la
titulación de la persona trabajadora.
- Debe aportarse a la empresa copia del
título, certificado o acreditación oficial de la finalización de los
estudios correspondientes.
- Los contratos formativos incluyen
cotizaciones al desempleo y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).
6. Número máximo de contratos
formativos por empresa: se establece un límite según la plantilla del centro de trabajo
(art. 2). Respetando los nuevos límites, los convenios colectivos sectoriales
podrán reducir los límites de contratos formativos en función, entre otros,
del número de contratos indefinidos existentes en el centro de trabajo o en
la empresa en su conjunto. Dichos convenios también podrán establecer
compromisos de conversión de los contratos formativos en contratos
indefinidos.
7. Derecho de información: la representación legal de las
personas trabajadoras tendrá acceso a una copia básica del contrato,
regulable en la negociación colectiva.
8. Plan formativo
individual: es
obligatorio y debe ser elaborado en el marco de convenios de cooperación
entre empresas y entidades educativas. Debe detallar los contenidos de la
actividad laboral, sistemas de tutoría y evaluación, e identificar a la
persona tutora asignada.
Los arts. 12- 19 regulan los
aspectos laborales relacionados con la actividad formativa del contrato de
formación en alternancia.
9. Prohibiciones: no se podrán celebrar dos
contratos formativos con la misma persona en el mismo nivel y sector. Además,
las personas trabajadoras no deben superar los 30 años en el caso del Sistema
Nacional de Empleo.
10. Jornada:
- Contrato de formación en alternancia: la establecida
en el contrato individual, con sujeción a los límites legales y
convencionales que resulten de aplicación y de acuerdo con el
correspondiente plan o programa formativo.
- Se establecen una serie de reglas para
la determinación del tiempo de trabajo efectivo (art. 8).
- El tiempo de trabajo efectivo no podrá
superar el 65 % de la jornada máxima el primer año ni el 85 %
el segundo año.
- No se permite realizar horas extra, trabajo
nocturno o a turno.
- Debe garantizar la compatibilidad con la vida
académica de la persona trabajadora.
- Contrato para la obtención de práctica
profesional:
la jornada de las personas contratadas con contrato de formación para la
obtención de práctica profesional se regirá por lo previsto para el
resto de las personas trabajadoras en el convenio colectivo aplicable.
11. Suspensión del contrato: situaciones como
incapacidad temporal, nacimiento, adopción, riesgo durante el embarazo o
lactancia, violencia de género, entre otras, interrumpirán el cómputo de la
duración del contrato.
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CUESTIONES
1. ¿Qué
sucede con los contratos vigentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto
1065/2025, de 26 de noviembre?
Los contratos
celebrados antes de la entrada en vigor de este real decreto se regirán por la
normativa vigente en la fecha en que se celebraron. (D.T. 1.ª).
2.
Actualmente se financia el coste de la actividad formativa del ámbito laboral
inherente al contrato de formación en alternancia mediante bonificaciones en
las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, ¿el Real Decreto
1065/2025 modifica las bonificaciones en materia de financiación de la
formación?
El artículo 19
del RD remite a una futura orden ministerial para establecer
el módulo económico al que se refiere el artículo 26.1 del Real Decreto-ley
1/2023, de 10 de enero, así como los trámites y requisitos que deberán cumplir
los centros que impartan la formación y las empresas que se apliquen las citadas
bonificaciones.
Hasta la
publicación y entrada en vigor de la orden ministerial a la que se refiere el
artículo 19 serán de aplicación, salvo en los aspectos que resulten
incompatibles con lo dispuesto en el artículo
11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en este real decreto,
los artículos 8, 9 y 10 de la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la
que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el
aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por
el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se
establecen las bases de la formación profesional dual. (D.T. 2.ª).
3. ¿Esta
norma afecta a los becarios?
Seguimos a la
espera de la publicación del Ley
del Estatuto de las personas en formación práctica no laboral donde se
regulará esta posibilidad.
La actividad
exclusivamente formativa en el ámbito de la empresa, en los términos previstos
en la normativa aplicable, queda excluida de este real decreto y no podrá ser
objeto del contrato formativo.
Como indica la D.T. 3.ª del RD «El Real Decreto 1529/2012, de 8
de noviembre, en lo referido a la formación profesional dual educativa,
mantendrá su vigencia en los ámbitos en los que se esté aplicando en la
actualidad durante el periodo transitorio previsto en la disposición transitoria
quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración
de la Formación Profesional».
Puede
profundizar en las Novedades del Real Decreto 1065/2025 aquí
Modalidades
de contratación formativa
En consonancia
con las modificaciones
operadas en su momento por la reforma laboral 2021-2022, la norma
distingue dos modalidades principales de contrato formativo:
- Contrato
de formación en alternancia: permite al trabajador compatibilizar
la actividad laboral remunerada con la formación, bien sea en el ámbito de
la formación profesional, los estudios universitarios, o cualquier
especialidad recogida en el Catálogo de especialidades formativas del
Sistema Nacional de Empleo (art. 5.1).
- Contrato
para la obtención de práctica profesional: Destinado a que los
titulados universitarios o quienes hayan obtenido certificados de
formación profesional de grado C, D o E adquieran experiencia profesional
en el ámbito en el que han completado sus estudios, como paso inicial en
su carrera tras la obtención del título (arts. 1 y 20).
Igualmente, el
real decreto desarrolla los aspectos formativos específicos del contrato de
formación en alternancia vinculados al Catálogo de Especialidades Formativas
del Sistema Nacional de Empleo (artículo 1.2).
A TENER EN
CUENTA. Los aspectos sobre la formalización de los contratos (art.
27), suspensión (art. 28), extinción (art. 29) se regulan de forma conjunta
para ambas modalidades formativas. Ambos contratos incluyen garantías como la
cotización al desempleo y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), lo que
refuerza la protección y los derechos de los trabajadores en formación (art.
30).
Derechos y
límites en la contratación formativa
El Real Decreto
enfatiza el equilibrio entre la flexibilidad organizativa de las empresas y la
salvaguarda de los derechos de los jóvenes contratados. El uso de estos
contratos solo podrá responder a necesidades efectivas de formación,
evitando la utilización fraudulenta.
La norma limita
el número máximo de contratos formativos en cada centro de trabajo en función
de su plantilla (art. 2.1):
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Plantilla por centro de trabajo
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Límite máximo en el n.º de
contratos formativos permitidos
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Hasta 10 personas trabajadoras
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3
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Entre 11 y 30 personas
trabajadoras
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7
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Entre 31 y 50 personas
trabajadoras
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10
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Más de 50 personas trabajadoras
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20% de la plantilla.
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Las personas trabajadoras, además, mantienen el derecho de información a través
de su representación legal, que recibirá copia básica del contrato, aspecto que
podrá desarrollarse en la negociación colectiva.
A TENER EN
CUENTA. Para determinar la plantilla de personas trabajadoras no se
computarán las vinculadas a la empresa por un contrato formativo. Cada persona
con contrato a tiempo parcial o de duración determinada computará como una
persona trabajadora. Las personas trabajadoras con discapacidad o con capacidad
intelectual límite contratadas mediante contratos formativos no serán
computadas a efectos del número máximo de estos contratos al que se refiere el
apartado anterior.
Formación y
tutorización garantizada
Cada persona
contratada bajo la modalidad formativa dispone del derecho a un programa
formativo individualizado, elaborado conjuntamente por las empresas y entidades
formativas (Servicios Públicos de Empleo, autoridades educativas, centros
universitarios o acreditados). Dicho programa deberá estar directamente
vinculado con la actividad laboral que desarrolla el trabajador en la empresa.
La tutorización
es otro aspecto clave de la reforma. Cada tutor solo podrá supervisar
simultáneamente a un máximo de cinco personas bajo contrato formativo, cifra
que se reduce a tres en centros con menos de 30 empleados, para garantizar un
acompañamiento efectivo y personal.
El programa
formativo individual pasa a considerarse un derecho de las personas en
formación laboral y debe elaborarse, para cada persona contratada,
junto a los órganos educativos o de empleo y la propia persona trabajadora, en
el marco de los convenios de cooperación suscritos con las empresas por los
servicios públicos de empleo y entidades formativas (artículo 13).
- La actividad realizada debe estar directamente
relacionada con la actividad formativa que justifica la contratación
laboral (ar. 5.3).
- No se pueden celebrar dos contratos formativos a la
misma persona por el mismo nivel y sector, ni cuando haya experiencia
previa de más de seis meses en el puesto (artículo 6.2).
- En el ámbito del Sistema Nacional de Empleo, las
personas no deben superar los 30 años [salvo excepciones: discapacidad,
exclusión social, etc.; art. 6.1.b)].
El Real
Decreto prohíbe que una misma persona celebre más de dos contratos
formativos en el mismo nivel y sector, y la empresa debe comprobar que el
contratado no tenga experiencia previa en ese campo. Para
contratos celebrados a través del Sistema Nacional de Empleo, los candidatos no
podrán superar los 30 años.
A TENER EN
CUENTA. Los aspectos formativos del contrato de formación en
alternancia desarrollados en el ámbito de la formación profesional o los
estudios universitarios se regularán por sus normativas específicas (art. 1.5).
Regularización
de la jornada y la retribución
La determinación
del tiempo de trabajo efectivo deberá ajustarse a las reglas
establecidas en el art. 8 del RD.
Contrato de
formación en alternancia: el tiempo de trabajo efectivo no podrá
exceder del 65% de la jornada máxima durante el primer
año ni del 85% en el segundo, siempre según el
convenio colectivo o la legislación vigente [art. 8.2.d)]. Además, queda
expresamente prohibido que los trabajadores en contratos formativos realicen
horas extraordinarias, trabajo nocturno o en turnos.
Uno de los
puntos más destacados es la garantía salarial: la retribución
nunca podrá ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional (SMI),
estableciéndose proporcionalmente al tiempo efectivo de trabajo y al nivel
retributivo correspondiente.
Duración,
compatibilidad y suspensión del contrato
La duración
del contrato formativo no podrá ser inferior a tres meses ni superior a dos
años como norma general. Se ha regulado expresamente que las situaciones de
incapacidad temporal, nacimiento, adopción, acogimiento, riesgos durante el
embarazo o lactancia, así como casos de violencia de género o sexual,
interrumpirán el cómputo de la duración del contrato, garantizando el derecho
de las personas a completar su itinerario de formación-práctica.
Asimismo, la
jornada laboral debe estar estructurada para permitir la compatibilidad entre
la vida académica y la laboral, atendiendo a las necesidades particulares
de los estudiantes.
Los contratos
formativos celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de
los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas se entenderán
celebrados por tiempo indefinido de carácter ordinario (art. 31).
Derecho de
información de la representación legal
La
representación legal de las personas trabajadoras tiene derecho a recibir copia
básica del contrato formativo y del plan formativo individual (art. 3). Ambos
documentos son esenciales para el seguimiento y control de las condiciones y
garantías de la formación.
Convenio de
colaboración
Las empresas
deben suscribir estos convenios con los servicios públicos de empleo
competentes, autoridades educativas de formación profesional, centros
universitarios o del sistema de formación profesional o entidades/acreditados
inscritos (art. 13.1).
Los convenios
definirán las competencias y conocimientos básicos que se pretenden alcanzar de
forma complementaria y coordinada con los adquiridos en el centro o entidad de
formación por la persona trabajadora.
La empresa
deberá informar a la representación legal de las personas trabajadoras sobre
los convenios suscritos, el número e identidad de personas contratadas en
formación en alternancia, su plan formativo individual, el puesto desempeñado y
el contenido de la actividad formativa (artículo 13.3).
Finalmente, el
Real Decreto promueve la transparencia y la prevención del uso indebido de
estos contratos, al exigir que los servicios públicos de empleo supervisen los
planes formativos y los convenios suscritos.
Exclusiones: en
contratos en programas públicos de empleo-formación (D.A. 1ª), no será precisa
la suscripción del convenio de cooperación, ya que la actividad formativa se
aprueba junto con el proyecto.
Derogación
normativa
Quedan derogadas
las siguientes disposiciones:
- El Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el
que se desarrolla el artículo
11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
contratos formativos.
- El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por
el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se
establecen las bases de la formación profesional dual, sin perjuicio de lo
previsto en la disposición transitoria tercera.
- La Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la
que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el
aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre,
por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y
se establecen las bases de la formación profesional dual, sin perjuicio de
lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.