La Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, en su STS n.º 33/2026, de 16 de enero,
ECLI:ES:TS:2026:198, confirma la decisión de la Audiencia Nacional y
declara conforme a derecho el punto cuarto del acuerdo
alcanzado el 10 de febrero de 2023 en el Comité Inter Empresas de Airbus
España, que regula el procedimiento de descuento en nómina de los
tiempos dedicados a asambleas y paros.
El Tribunal
Supremo analiza, desde la perspectiva constitucional, si el sistema
diferenciado de registro de asistencia a paros y asambleas vulnera el derecho
de huelga (art. 28.2 CE), la libertad sindical (arts. 7 y
28.1 CE) y el derecho a la igualdad y no
discriminación (art. 14 CE) . La sentencia concluye que el mecanismo pactado
para determinar qué trabajadores deben sufrir el descuento salarial es compatible
con estos derechos fundamentales y no tiene un efecto disuasorio
ilícito sobre su ejercicio.
Antecedentes:
el acuerdo en el Comité Interempresas
El conflicto
surge a raíz del punto cuarto del acuerdo adoptado el 10 de
febrero de 2023 en el Comité Interempresas de Airbus España, que da validez a
lo pactado previamente en la Comisión de Vigilancia del convenio colectivo en
materia de “Tratamiento de asambleas y/o paros”.
El sistema
distingue dos situaciones:
1.
Convocatorias mayoritarias. Cuando el paro o la asamblea es convocado
por un órgano de representación unitaria o por la mayoría sindical,
el descuento en nómina se aplica de forma automática y general. El
manager debe comunicar al sistema únicamente qué trabajadores no han
seguido el paro o no han asistido a la asamblea para excluirlos del descuento.
2.
Convocatorias minoritarias. Cuando la convocatoria procede de
sindicatos que no suman la mayoría en el órgano de
representación, el descuento no es automático. Solo se descuenta
salario a las personas trabajadoras cuya participación en el paro o asamblea
sea expresamente constatada por el manager, que debe cargar en el
sistema esa asistencia.
Antes de este
acuerdo, el procedimiento era único: se cargaba el paro o asamblea a todo
el personal afectado y posteriormente el manager excluía del sistema a
quienes no lo habían secundado.
Planteamiento
del sindicato demandante
La Confederación
General del Trabajo (CGT) interpuso demanda de conflicto colectivo solicitando
la nulidad del citado punto cuarto, por entender que:
– Obliga
a quienes siguen paros o asambleas convocados por una minoría sindical a “significarse”
ante la empresa, generando temor a represalias y un efecto disuasorio del
ejercicio del derecho de huelga y de la actividad sindical.
– Supone
un trato peyorativo injustificado hacia las convocatorias
minoritarias, en comparación con las mayoritarias, en las que el descuento es
automático sin actuación individual del trabajador.
– Permitiría
un control ideológico de la plantilla, al posibilitar que la
empresa elabore listados de trabajadores según su adhesión a determinadas
convocatorias.
Se invocó la
vulneración de los arts. 14, 7, 28.1 y 28.2 de la Constitución. La Audiencia
Nacional desestimó la demanda y CGT recurrió en casación.
Calificación
jurídica de paros y asambleas
El Supremo realiza primero una aclaración conceptual
relevante:
– Paros. Cuando
implican cesación del trabajo por convocatoria de órganos de
representación o sindicatos, deben entenderse como huelga protegida
por el art.
28.2 CE, aunque en la empresa se hayan considerado tiempos
“retribuidos” y “no productivos”. La eventual compensación económica que se
pacte no altera su naturaleza de ejercicio del derecho de huelga.
– Asambleas. Constituyen
ejercicio del derecho de reunión (art. 21 CE), desarrollado en el art.
77 del Estatuto de los Trabajadores y el art.
8.1 de la LOLS. Aunque, en principio, la ley no autoriza que la
asamblea altere la producción ni justifique la inasistencia al trabajo, en
Airbus se ha configurado un régimen más favorable que permite
que la asistencia a determinadas asambleas justifique la ausencia, con posible
descuento salarial.
Ambos tipos de
actuaciones se enmarcan, para el Tribunal, en el ejercicio de la
libertad sindical en su dimensión colectiva e individual.
Necesidad de
justificar la ausencia y derecho de huelga
Una de las
claves del fallo está en cómo el Supremo valora la exigencia de identificar
a quienes se ausentan del trabajo por seguir una convocatoria:
– El
descuento en nómina se vincula a un dato objetivo: la ausencia al
puesto de trabajo en tiempo de trabajo. La empresa está habilitada a
descontar salario salvo que la persona trabajadora acredite una causa protegida
de ausencia; en la huelga, el descuento procede.
– El
Tribunal subraya que de los hechos probados no resulta que las
personas trabajadoras deban hacer una declaración formal a la empresa para que
se les descuente el salario. El sistema se articula a través de la constatación
del manager en uno u otro sentido.
– En
todo caso, ante una ausencia, la empresa puede solicitar explicación y la
persona trabajadora puede verse obligada a manifestar que ha seguido una
huelga, paro o asamblea. El Supremo entiende que esta posible
obligación de justificar la ausencia forma parte del régimen ordinario
del ejercicio del derecho y no es por sí misma una restricción
desproporcionada, siempre que no se impongan cargas adicionales o
estigmatizadoras, que en este caso no se acreditan.
Por ello, la
Sala descarta que el sistema de registro tenga un efecto disuasorio
ilícito sobre el derecho de huelga o la libertad sindical.
Diferencia de
trato entre convocatorias mayoritarias y minoritarias
El recurso
también alegaba una vulneración del derecho a la igualdad y a la
libertad sindical por el tratamiento diferenciado de las convocatorias
mayoritarias frente a las minoritarias.
El Tribunal Supremo destaca varios aspectos:
– El
acuerdo no se refiere a “sindicatos mayoritarios” como tales, sino a convocatorias
respaldadas por la mayoría sindical en el órgano de representación. Lo
determinante es la existencia o no de mayoría, no la sigla sindical
concreta.
– En
la práctica, también sindicatos representativos como CCOO o UGT han quedado
sometidos al procedimiento de registro individualizado cuando
sus convocatorias resultaban minoritarias en un centro concreto.
– La
diferencia de trato se basa en un criterio objetivo y funcional: en
las convocatorias mayoritarias existe una presunción razonable de que un alto
número de ausencias se debe al seguimiento del paro o asamblea, lo que
justifica un sistema de descuento automático que reduce carga administrativa.
Esa presunción, indica el Tribunal, no sería lógica en
convocatorias minoritarias.
El Supremo
señala que, si hubiera duda sobre la legalidad, se situaría precisamente en la
presunción de adhesión automática en las convocatorias mayoritarias, por la
posible afectación de la libertad sindical negativa. Sin embargo,
el recurso no impugnaba esta parte del sistema, sino que pedía extender
esa misma presunción a las convocatorias minoritarias. La Sala se
limita por tanto a analizar la pretensión deducida y concluye que no
hay discriminación ilícita ni vulneración de derechos fundamentales en
la diferencia de procedimientos.
Impacto práctico
para empresas y representación de personas trabajadoras
La sentencia
avala que, en el marco de la negociación colectiva y de los acuerdos en órganos
representativos, se pueda implantar un sistema diferenciado de gestión
de ausencias por paros y asambleas, siempre que:
– Se
base en criterios objetivos y razonables (como el carácter
mayoritario o minoritario de la convocatoria).
– No
imponga cargas adicionales o procedimientos desproporcionados a
quienes ejercen sus derechos de huelga, reunión y actividad sindical.
– No
suponga una discriminación directa o indirecta entre sindicatos ni entre
personas trabajadoras por su adhesión a una u otra organización o convocatoria.
Para las
empresas, el fallo confirma que pueden articular, mediante convenio o
acuerdo colectivo, mecanismos de registro que permitan
identificar qué ausencias generan descuento salarial, respetando el marco
constitucional. Para sindicatos y representantes unitarios, la resolución
subraya que las impugnaciones basadas en vulneración de derechos fundamentales
deben centrarse, de forma precisa, en aquellos aspectos del sistema que
realmente limiten o desincentiven el ejercicio de dichos derechos.