Fija como criterio que el plazo de 4 años de prescripción del
derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria se ha de
computar de fecha a fecha, con independencia de que el último día de dicho
plazo sea hábil o inhábil.
2
de mayo Iberley
La sentencia del Tribunal Supremo
n.º 650/2024, de 17 de abril, ECLI:ES:TS:2024:2017, se ha pronunciado
acerca de si al plazo de cuatro años de prescripción de la potestad de la
Administración de determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, previsto en el artículo 66 de la LGT, le es de aplicación la previsión contenida en el
artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que determina que cuando
el último día del plazo sea inhábil, el plazo se entenderá prorrogado al
primer día hábil siguiente.
A cuyo respecto la Sala fija como criterio
interpretativo que el plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la
Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna
liquidación, previsto en el artículo 66 de la LGT, se ha de computar de fecha a fecha con
independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.
A juicio de nuestro Alto Tribunal, no está
justificada la pretensión de la Administración del Estado de proyectar una
suerte de doctrina general capaz de extender el plazo de la prescripción (en
este caso, de su derecho a liquidar) por la circunstancia de ser hábil o
inhábil el día final de dicho plazo, esto es, el que resulte de considerar el
plazo de fecha a fecha. Considera que dicha tesis no encuentra justificación
desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción
extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado
por la ley; y afirma que «la Administración recurrente no puede desligarse
de la calificación y consideración jurídica que, como derecho, la Ley General Tributaria predica del ejercicio de una
potestad administrativa, dirigida a practicar la liquidación de las deudas
tributarias».
En su razonamiento, acude a su previa sentencia n.º 1280/2019, de 30 de septiembre, ECLI:ES:TS:2019:3037, donde
puso de manifiesto lo siguiente:
«(...) en la norma del procedimiento
administrativo común (actualmente, la Ley 39/2015), los derechos se predican
del ciudadano, del interesado o del administrado, mientras que a la
Administración se le reconoce el ejercicio de potestades o, desde otra perspectiva,
el ejercicio de acciones (artículo 95.3, a los efectos de su prescripción).
Sin embargo, como decimos, el derecho tributario
-la LGT- reconoce explícitamente una serie de derechos a la Administración,
entre otros, el "derecho a liquidar" (art. 66.a), el "de
exigir" el pago de las deudas tributarias ( art. 66.b), el "de
comprobar e investigar" ( art 66 bis) o, en fin, el "derecho para
exigir el pago de las sanciones tributarias " ( art 190LGT), derechos que
somete a prescripción».
Argumenta que la prescripción, en su
modalidad extintiva, de acciones o de derechos presenta una dimensión
sustantiva, que no puede confundirse con la dimensión procedimental que el
artículo 30 de la LPAC (y, antes, el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) puede proyectar
eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposición de
recursos administrativos.
Así las cosas, la sentencia concluye indicando que
«en el escenario de la prescripción de un derecho, como el que
nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para
liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o
extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil
del último día del plazo. En este contexto, un plazo de
prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha,
conforme al art. 5 del Código Civil, a
estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del art
7.2 LGT, con
independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime
cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los
días inhábiles».