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Se publica la modificación del Reglamento de Extranjería

  •  Fecha: 20/10/2021
niños extranjeros


El Reglamento de Extranjería se ve modificado por la publicación del Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación (09/11/2021), salvo determinadas excepciones.

Esta reforma se realiza con el fin de favorecer la integración de los menores no acompañados y la de los jóvenes extutelados y evitar que se queden en situación irregular al cumplir la mayoría de edad.

Según la nota prensa del último Consejo Ministros celebrado el 19 de octubre: «Actualmente, los adolescentes se enfrentan a una serie de trámites que, en la práctica, les dificultan trabajar y acceder a la independencia económica, clave para su inclusión social tras su estancia en los centros de acogida».

Finalidad de la reforma del RLOEX

Como se extrae de la exposición de motivos de este Real Decreto, esta reforma se plantea en torno a nueve elementos y que tienen por finalidad suprimir los obstáculos que impiden la documentación del menor extranjero no acompañado tutelado por una entidad pública y diseñar un régimen propio de residencia para estos en el momento en el que acceden a la mayoría de edad, distinto al régimen de residencia no lucrativa, que se prevé para otros fines alejados de la situación de estos jóvenes.

En primer lugar, se reduce el plazo de nueve meses al que aludía el artículo 196.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 a tres

Mediante la reducción de este plazo, la Oficina de Extranjería competente no esperará, como ocurre en la práctica, al transcurso de nueve meses para iniciar sus actuaciones respecto a la documentación de los menores extranjeros no acompañados, sino que estas se iniciarán una vez transcurridos noventa días. Por su propia definición y características, un procedimiento de repatriación tiene valor y sentido si se realiza de forma inmediata, no transcurrido un largo periodo de nueve meses. La práctica demuestra que la incapacidad de repatriación queda acreditada mucho antes y que, además, tal y como dispone el artículo 35.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la concesión de una autorización no es obstáculo en ningún caso para que esta pueda llevarse a cabo en un momento posterior. Con este nuevo sistema, se pondrá fin a la situación de vacío documental a la que ya apuntaba el Consejo de Estado, garantizándose la identificación y documentación ab initio de la persona sin que ello impida, en caso de que pueda procederse a la repatriación, que esta se efectúe. En estos casos, las Oficinas de Extranjería procederán a la extinción de la autorización.

En segundo lugar, se ajusta la redacción de este artículo 196 a lo previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, respecto al ejercicio de una actividad laboral. De acuerdo con el artículo 41.1.j) de esta norma, no será necesaria la obtención de una autorización de trabajo para el ejercicio de actividades por parte de los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de protección de menores para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social. El apartado segundo de este artículo se remite a un desarrollo reglamentario para acreditar la excepción. Esta reforma, con el fin de evitar trámites innecesarios, aclara mediante el ajuste del artículo 118.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 que, en estos casos, la excepción se entenderá existente sin necesidad de un posterior reconocimiento.

Junto a ello, de acuerdo con el artículo 40.1.i) de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no es de aplicación la situación nacional de empleo.

En tercer lugar, se incrementa la vigencia de las autorizaciones concedidas a menores extranjeros no acompañados y de sus eventuales renovaciones. Así, la autorización inicial, de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 196 estará vigente dos años y la renovación tres años mientras siga siendo menor de edad, sin perjuicio de que se pueda acceder, en caso de que se reúnan los requisitos, a una residencia de larga duración.

En cuarto lugar, en relación con los menores extranjeros que ya cuentan con una autorización de residencia cuando alcanzan la mayoría de edad, el artículo 197, en su nueva redacción, configura un régimen propio que plantea una continuidad de la autorización de residencia con habilitación para trabajar de la que ya dispone el menor extranjero no acompañado y cuya vigencia pretende ser renovada siempre y cuando se acrediten las condiciones que enumera su apartado segundo. Con ello, se suprimen las referencias al régimen de residencia no lucrativa que dejará de ser de aplicación.

La situación nacional de empleo está exceptuada en este caso en base al artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, por su letra b) que se refiere a los titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su renovación. La excepción de esta letra b) aplica en este caso en la medida en que el joven extranjero ya se encuentra en territorio nacional y ya estaba habilitado para trabajar si bien solo respecto de aquellas actividades que en su momento hubieran sido objeto de específica autorización por haber sido recomendadas por la entidad de protección de menores al entender que favorecen su integración social. Lo que viene a decir ese precepto es que la valoración de la afectación al mercado de trabajo nacional solo se hace cuando el extranjero va a iniciar su residencia en España (bien porque está en territorio nacional, que son los supuestos más excepcionales, bien porque está en el extranjero, que es lo habitual). Igual razonamiento debe hacerse respecto de la autorización prevista en el artículo 198.

En quinto lugar, en cuanto a las condiciones que se plantean reglamentariamente para la renovación de esta residencia se concretan en la tenencia de medios económicos suficientes igual al 100 % del Ingreso Mínimo Vital para una persona sola, salvo que la institución de acogida (pública o privada) o el programa de tránsito a la vida adulta al que el joven esté acogido proporcionen su sustento. En el cómputo de estos ingresos se podrán tener en cuenta los que provengan de la asistencia social u otras cuantías que perciba el joven. En caso de que cuente con empleo, se tendrá en consideración a efectos de calcular el importe de estos medios económicos suficientes.

De esta forma, el Ingreso Mínimo Vital pasa a sustituir al IPREM como valor económico de referencia para la autorización de residencia de estos jóvenes. El Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital ha introducido por primera vez una prestación de último recurso homogéneo y aplicable a todo el Estado, fijando las cuantías mínimas que se consideran suficientes para asegurar la manutención de una persona sola y diferentes tipos de unidades de convivencia, en función de su tamaño y composición, y capaz de evitar las situaciones de pobreza extrema.

Por este motivo se entiende más adecuado que sirva de referencia a estos efectos el Ingreso Mínimo Vital para hogares unipersonales, que como su propio nombre indica es la cantidad mínima que permite a una persona sufragar sus gastos básicos de manutención en España. Esta cuantía se actualiza todos los años tomando como referencia la cuantía fijada en los Presupuestos Generales del Estado para las pensiones no contributivas.

Junto a ello, se exige que los antecedentes penales que deben ser adecuadamente valorados de conformidad con lo que plantea la normativa de extranjería para las renovaciones.

En cualquiera de los casos, deberá atenderse a los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas o privadas referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuviera realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

En sexto lugar, la vigencia de esta renovación será de dos años, renovables por otros dos si se mantienen las condiciones antes indicadas y no se condiciona su eficacia a una eventual afiliación a la Seguridad Social.

En séptimo lugar, para aquellos menores extranjeros que alcanzan la mayoría de edad sin una autorización, el artículo 198 pasa a exigir requisitos más acordes con la situación real de este colectivo pretendiendo que exista una mayor consonancia entre lo establecido en el 197 y el 198.

En octavo lugar, ante este nuevo régimen, es preciso articular una vía que permita a los jóvenes extranjeros que hubieron visto denegada su solicitud de renovación por no cumplir con los requisitos que preveía en la redacción anterior el artículo 197 o que, habiendo cumplido ya los 18 años, no pudieron solicitar su autorización de residencia en base al artículo 198 por no reunir los requisitos entonces exigidos, acceder a estas nuevas autorizaciones en caso de que cumplan con las nuevas condiciones. De esta forma se garantiza a los jóvenes extranjeros de entre 18 y 23 años que puedan solicitarlas de forma transitoria.

Por último, se refuerza con carácter general, la tramitación de todos los procedimientos a través de terceros habilitando esta opción siempre y cuando la representación quede debidamente acreditada notarialmente o apud acta. Además, se potencia el uso de las sedes electrónicas específicas que pasan a ser la vía de presentación prioritaria dejando el Registro Electrónico General para aquellos casos en los que estas no existan. Estas medidas pretenden una mejorar la agilidad del funcionamiento de las Oficinas de Extranjería en todos los procedimientos que tramitan lo cual se entiende que beneficia a los procedimientos en materia de extranjería en general, y en consecuencia, el ámbito de los menores en particular.

Artículos modificados del RLOEX

  • apartado 2 del artículo 118.
  • artículo 196.
  • artículo 197.
  • artículo 198.
  • artículo 211.
  • disposición adicional tercera.
  • disposición adicional octava.

Entrada en vigor de las modificaciones del RLOEX

El Real Decreto 903/2021, de 19 de octubre, entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, con las siguientes excepciones:

  • Las disposiciones relativas a la habilitación de representación por terceros mediante poder notarial o apud acta entrarán en vigor un año después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
  • Las disposiciones relativas a la tramitación electrónica de visados se aplicarán en el momento en que estas hayan sido desarrolladas y se encuentren en funcionamiento.








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