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Pagar una cuota por Plusvalía superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente constituye un impuesto de carácter confiscatorio

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PLENO, SENTENCIA 31 OCTUBRE 2019

El Tribunal Constitucional declara inconstitucionalidad el art. 107.4 TRLHL por vulnerar el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota liquidada por los Ayuntamientos en concepto de plusvalía es superior al incremento patrimonial obtenido, exigiendo con ello al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga excesiva o exagerada.

NOTA INFORMATIVA. - Nº 123/2019 ”TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PLENO SENTENCIA 31 OCTUBRE 2019”

Ya adelanta el órgano judicial proponente, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 32 de Madrid, que en el supuesto que plantea la cuestión de inconstitucionalidad se manifiesta una diferencia neta entre el precio de adquisición y el de transmisión y pese a ello se atribuye un incremento de valor, derivado de la aplicación de la normativa del impuesto que arroja una cuota a pagar superior al incremento real obtenido; para el órgano proponente esta situación en la que existe un incremento de valor real por la transmisión de un terreno, pero en la que la cuota a pagar es superior al mismo revela una "expropiación de facto”, que podría tener carácter confiscatorio.

El TC apunta que la situación planteada no es la del gravamen de una situación de no incremento en el valor de un terreno de naturaleza urbana, ni tampoco la de decremento, sino que frente a una ganancia patrimonial realmente generada, el incremento de valor derivado de la aplicación de la regla del cálculo establecida en el art. 107.4 TRLHL, la cuota tributaria derivada supera el 100% de la riqueza efectivamente generada.

Una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal porque cuando si así sucediera, el precepto cuestionado sería contrario al principio constitucional de capacidad económica en la medida en que este principio quiebra en los supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea no ya potencial sino inexistente o ficticia.

Por ello, cuando de la estricta aplicación de la regla de cálculo prevista en el art. 107.4 TRLHL (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) se deriva un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el sujeto pasivo, la cuota tributaria resultante, en la parte que excede del beneficio realmente obtenido, se corresponde con el gravamen ilícito de una renta inexistente, resultado contrario al principio de capacidad económica y al principio de prohibición de confiscatoriedad.

Ahora bien, señala el TC que en la medida en que esta situación que ha dado lugar al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no puede considerarse en modo alguno como excepcional, la declaración de inconstitucionalidad del art. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, es limitada solo para aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente, y que la inconstitucionalidad no puede extenderse, - como pretende el órgano judicial proponente-, al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.

 









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