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Las primas satisfechas por empresarios en concepto de seguro obligatorio por convenio están exentas para el trabajador

  • Fecha: 30/04/2021
accidente trabajador trabajo dolor

 

En determinados sectores empresariales existe, para el empresario, la obligación de abonar un seguro de accidentes establecido en el convenio sectorial. De esta manera, se repercute en la nómina del trabajador una cantidad cuyo concepto recoge dicho seguro de accidentes. 

Ahora bien, es de suma importancia darle una calificación jurídica a las aportaciones para llevar a cabo un correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto del empresario como del empleado. 

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en Consulta Vinculante (V0760-21), de 30 de marzo de 2021, determinando que las primas satisfechas por la empresa, en concepto de seguro de accidentesno constituirían rendimientos del trabajo en especie; siempre que se cumplan determinados requisitos.

En concreto, dispone la Consulta:

"En lo referente al concepto “seguro de accidentes”, de acuerdo con el artículo 42.2.b) de la LIRPF, las primas satisfechas por la empresa a entidades aseguradoras, en virtud de contrato de seguro de accidente laboral (o de responsabilidad civil) de sus trabajadores donde el tomador y pagador de la prima es la empresa, no constituyen para el trabajador rendimientos del trabajo en especie.

En relación con lo previsto en dicho artículo 42.2.b) de la LIRPF, este Centro Directivo ha señalado (consulta V2417-08) que “para la aplicación de esta letra se requiere que el seguro cubra única y exclusivamente el riesgo de accidente laboral o de responsabilidad civil sobrevenido a sus trabajadores en el ejercicio de sus actividades laborales. La cobertura del contrato debe alcanzar al trabajador, entendiendo dicho término o expresión –“trabajador”- como persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física y jurídica, denominado empleador o empresario”.

Asimismo, en la consulta V0255-09, en relación con un seguro a contratar para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se indicó lo siguiente:

“Por otra parte, en relación con la póliza de seguros que la entidad consultante suscribirá para cubrir las contingencias de incapacidad o muerte derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se hace preciso señalar que este Centro Directivo entiende que la enfermedad profesional es realmente un accidente de trabajo o una variedad del mismo, y en tanto no se haga una expresa exclusión en la relación jurídica convencional, el concepto accidente de trabajo incluye la enfermedad profesional, siendo la única variación que la enfermedad profesional se asienta sobre una presunción legal surgida de un doble listado de actividades y enfermedades. (TS 25-11-92; 19-7-91; 25-9-91)".

En particular, recoge el artículo 42.2 de la LIRPF los siguientes requisitos:

"2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:

(...)

b) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador".

Determinándose de esta manera como exentas de tributación las primas satisfechas al seguro en el IRPF del trabajador.









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