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El Tribunal Supremo permite presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no se aportaron ante los órganos de gestión tributaria

  • Fecha: 20/09/2018
Noticias Iberley


 

¿Se puede presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no se aportaron ante los órganos de gestión tributaria?

El Tribunal Supremo vuelve a fallar a favor del contribuyente. Atendiendo a esta sentencia, no cabe entender que no resulta posible aportar (en vía de reposición, de revisión económico-administrativa o judicial) nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada.

Concretamente, la sentencia tiene por objeto determinar "si los documentos que no fueron presentados tras un primer requerimiento de 19 de marzo de 2018 y que lo fueron de manera insuficiente, a juicio de la Administración, tras un segundo de fecha 13 de julio 2009, podían ser aportados en vía de reclamación económico-administrativa".


[ ANÁLISIS ]

Atendiendo a la normativa contenida en la LGT y su reglamentos de desarrollo): 

  • En el ámbito de la actuación de la Administración Tributaria, el procedimiento económico-administrativo constituye el instrumento necesario para quien desee impugnar los actos de la Administración Tributaria y acceder posteriormente, en su caso, a la vía judicial. 

  • En esa la regulación del procedimiento destaca el artículo 236 de la Ley General Tributaria que impide al tribunal "denegar la práctica de pruebas cuando se refieran a hechos relevantes" y que solo le permite dejar de examinar aquéllas "que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas".

  • Resulta también particularmente relevante el artículo 237.1 de dicho texto legal que, en relación con la "extensión de la revisión", dispone que "las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante".

  • Y el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria señala expresamente que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá "todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados".

  • Finalmente, en relación con la prueba en el procedimiento que nos ocupa, el artículo 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa) insiste en que el tribunal solo podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas "cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación", le permite ordenar "la práctica de las pruebas previamente denegadas" y le faculta para "requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación".

Por otro lado, en el ámbito de los recursos administrativos en general, el artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre señala que:

"(...) No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado."


No obstante, el propio artículo 112 de la Ley 39/2015, en su número cuarto, señala que "las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica".

[ ¿APLICACIÓN SUPLETORIA LEY 39/2015? ]

Tal y como se señala en la sentencia, "es sabido que, por regla general, no cabe aplicación supletoria de otra ley cuando la cuestión está expresamente regulada en aquella que la disciplina".

Solo hay supletoriedad cuando es necesario llenar una omisión de la normativa aplicable o interpretar sus disposiciones de forma que se integren debidamente con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.


El Supremo establece en la sentencia que "la regulación del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas no solo es extensa y minuciosa, sino que ha de reputarse completa, como se sigue de las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y en el reglamento general de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa"

[ CONCLUSIÓN ]

Concluye el tribunal que:

"Consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios".

NO OBSTANTE, existe una única excepción: "que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente".

El TS concluye que los únicos límites al derecho de prueba en vía de revisión económico-administrativa son la buena fe y la proscripción del abuso del derecho


[ + JURISPRUDENCIA ]

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 684/2017, TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 615/2016, 20-04-2017

Sentencia Administrativo TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 3421/2010, 20-06-2012 









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