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¿El tiempo de vacaciones compensado económicamente computa a efectos del reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública?

Fecha: 21/03/2024 IBERLEY

La sala de lo contencioso-administrativo del TS — mediante la STS n.º 324/2024, de 28 de febrero del 2024, ECLI:ES:TS:2024:948, analiza la posible inclusión del tiempo de vacaciones compensado económicamente a efectos del reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública frente a la necesidad de que los mismos sean servicios efectivos.

El caso

Una trabajadora perteneciente al personal estatutario eventual del Servicio Gallego de Salud, venía siendo llamada desde 2006 para hacer sustituciones. Dado que sus servicios eran de corta duración, el tiempo de vacaciones a que tenía derecho y que no podía disfrutar le era compensado económicamente con arreglo a lo previsto en el art. 53.3 del Estatuto Básico del Empleado Público:

«El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios».

En 2019 solicitó que el tiempo de vacaciones —no disfrutadas, pero compensadas económicamente y cubiertas por cotización a la Seguridad Social— le fuera reconocido como tiempo de servicios prestados, a todos los efectos económicos y administrativos; lo que fue denegado por la Administración. 

Disconforme con ello, acudió a la vía jurisdiccional, donde su pretensión fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, de 13 de marzo de 2021. 

Interpuesto recurso de apelación por el Servicio Gallego de Salud, fue desestimado por la sentencia ahora impugnada, con base en el criterio seguido por la propia Sala de apelación en varias sentencias anteriores relativas a personal docente interino.

El Servicio Gallego de Salud presenta recurso de casación sosteniendo que:

- «(...) tanto la norma legal como su específico desarrollo reglamentario para la Administración sanitaria exigen, para el reconocimiento de servicios previos, que se trate de servicios efectivos; idea de servicios efectivos que, según el recurrente, no es predicable del tiempo de vacaciones compensado económicamente». 

El art. 25 del EBEP en relación con el art. 20.3 del mismo cuerpo legal, que «(...) limitan los efectos del reconocimiento de trienios al ámbito retributivo. De aquí que no puedan surtir efectos, como según el recurrente hace la sentencia impugnada, como experiencia profesional».

- Con cita de diversos preceptos del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por la Ley 55/2003, dice el SGL que «(...) reconocer ese tiempo de vacaciones compensadas económicamente al personal eventual que presta servicios de corta duración resultaría discriminatorio con respecto al personal interino de larga duración; y ello porque podría ocurrir que, con idéntico tiempo real de servicios prestados, a aquel se le reconozca mayor experiencia profesional que a este».

- El art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social. Que el tiempo aquí examinado -es decir de vacaciones compensadas económicamente- sea asimilado por dicho precepto legal al alta en la Seguridad Social solo produce efectos, siempre según el recurrente, para disfrutar de determinadas prestaciones; y no como experiencia profesional.

- La Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018 donde se dice que: «el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados. En efecto, estos están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación es por tiempo indefinido».

Normativa

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación: 

Cuestión de interés casacional

La cuestión, declarada de interés casacional, es determinar si, en el supuesto en que se admite la sustitución de las vacaciones anuales por una compensación económica, resulta discriminatorio para el personal temporal en relación con el personal fijo que no se compute el tiempo de vacaciones como tiempo de servicios prestados.

Resolución del TS

La Sala de lo Contencioso-Administrativo considera que el punto de partida debe ser la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, cuyo apartado primero dispone:

«Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».

Pues bien, la controversia, como hemos dicho, se centra en si el tiempo de vacaciones, compensado económicamente, debe ser considerado como tiempo de trabajo efectivo para el personal eventual que realiza sustituciones de corta duración.

El Tribunal Supremo concluye que excluir el tiempo de vacaciones del cómputo de servicios previos para el personal temporal, mientras que se incluye para el personal fijo, constituye una discriminación. La sentencia destaca que no existen razones objetivas que justifiquen esta diferencia de trato, y que la justificación formal (realizada por el Servicio Gallego de Salud) basada en normas nacionales no es suficiente, ya que no refleja diferencias sustanciales entre ambos tipos de personal.

La citada cláusula 4 del Acuerdo Marco busca evitar la discriminación en las condiciones de trabajo entre trabajadores fijos y temporales. Además, el fallo analizado hace referencia a la Ley 70/1978 y al Real Decreto 1181/1989, que regulan el reconocimiento de servicios previos y utilizan el término «efectivos» para describir el tiempo de servicio. Sin embargo, el Tribunal aclara que, en la práctica, nunca se ha excluido el tiempo de vacaciones del cómputo para el personal fijo.

Por tanto, la STS n.º 324/2024 establece un precedente importante al reconocer que el tiempo de vacaciones compensado económicamente debe ser considerado como tiempo de servicios prestados para el personal temporal, alineándose así con el trato dado al personal fijo y reforzando el principio de no discriminación en la Administración Pública.









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