La reciente consulta
vinculante de la Dirección General de Tributos (V0652-24), de 12 de abril
de 2024, se refiere a la posibilidad de que los inversores de Afinsa puedan
imputarse una pérdida patrimonial en su IRPF, tras haber tenido noticia de que,
de forma definitiva, no recuperarán su dinero. Según se indica en la consulta
formulada, recientemente se ha dado por finalizado el procedimiento concursal
relacionado con esa entidad.
Según el artículo 33.1 de la LIRPF, son ganancias y pérdidas patrimoniales las
variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de
manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel,
salvo que por dicha norma se califiquen como rendimientos. Por lo tanto, la
falta de pago por un deudor a su acreedor del importe adeudado no da lugar de
forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la
consideración de existencia de un derecho de crédito que el acreedor tiene
contra el deudor (en este supuesto, la sociedad en la que se realizó la
inversión).
Ahora bien, el Centro Directivo puntualiza que,
desde 1 de enero de 2015, se ha introducido una regla especial de
imputación temporal en el impuesto para los casos de créditos no
cobrados. La letra k) del artículo 14.2 de la LIRPF, a cuyo tenor:
«k) Las pérdidas patrimoniales derivadas de
créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al período impositivo en que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que adquiera eficacia una quita establecida en
un acuerdo de refinanciación judicialmente homologable a los que se refiere el
artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, o en un acuerdo extrajudicial de pagos a los cuales se
refiere el Título X de la misma Ley.
2.º Que, encontrándose el deudor en situación de
concurso, adquiera eficacia el convenio en el que se acuerde una quita en el
importe del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, en cuyo caso la pérdida se computará por la
cuantía de la quita.
En otro caso, que concluya el procedimiento
concursal sin que se hubiera satisfecho el crédito salvo cuando se acuerde la
conclusión del concurso por las causas a las que se refieren los apartados 1.º,
4.º y 5.º del artículo 176 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
3.º Que se cumpla el plazo de un año desde el
inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por
objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.
Cuando el crédito fuera cobrado con posterioridad
al cómputo de la pérdida patrimonial a que se refiere esta letra k), se
imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período
impositivo en que se produzca dicho cobro».
Para TENER EN CUENTA. Los preceptos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, a los que se refiere este
artículo han sido derogados por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Por lo tanto, a día de hoy,
las remisiones tendrán que entenderse realizadas a los preceptos concordantes
de la nueva norma.
A su vez, la disposición adicional vigésima
primera de la LIRPF, precisa que, a los efectos de la aplicación de dicha
regla especial de imputación temporal, la circunstancia prevista en el número
3.º de la citada letra k) únicamente se tendrá en cuenta cuando el plazo de un
año finalice a partir de 1 de enero de 2015.
Así las cosas, en el supuesto de hecho planteado,
en el que el consultante sería titular de un crédito en una sociedad
concursada, se considerará producida una pérdida patrimonial (respecto
al importe no recuperado del mismo) cuando concurra, al tratarse del ámbito
concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del
artículo 14.2 de la LIRPF. En
particular, según indica la Dirección General de Tributos, en el caso objeto de
consulta, esas circunstancias se «entienden concurrentes con la
sentencia del Juzgado Mercantil número 6 de Madrid, de 12 de junio de 2023,
declarando la conclusión del concurso “por causa del nº 6 del
art. 465 TRLCo — Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de
la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de
los créditos—”, por lo que la referida pérdida será imputable al
período impositivo 2023 y computable en la declaración del IRPF de este período».
Finalmente, y dado que la pérdida patrimonial no
se derivaría de la transmisión de elementos patrimoniales, se
integrará en la base imponible general, de acuerdo con el artículo 45
de la LIRPF, en la forma y con los límites establecidos en el
artículo 48 de la LIRPF.