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Caso práctico: deducibilidad de gastos de viaje por un autónomo

PLANTEAMIENTO

Un contribuyente, representante autónomo de diferentes empresas, recibe los gastos de los viajes que se realizan (dos o tres al mes), ¿es posible aplicarle el artículo 9 del Reglamento del IRPF?

RESPUESTA

Los gastos de los viajes realizados serán deducibles siempre y cuando exista una relación directa con la obtención de los ingresos fruto de la actividad.

El artículo 9 del RIRPF establece lo siguiente:

«A. Reglas generales:

1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto, quedarán exceptuadas de gravamen las asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería que cumplan los requisitos y límites señalados en este artículo».

El artículo 17 hace referencia a los rendimientos íntegros del trabajo. Sin embargo, un autónomo que ejerce una actividad económica no percibe rendimientos del trabajo, ya que estos han de derivar de una relación laboral o estatutaria. En este caso, los rendimientos son fruto de la ordenación por cuenta propia de medios materiales y personales con la finalidad de llevar a cabo una prestación de servicios, lo que encuadra el rendimiento obtenido dentro del concepto de actividad económica, para lo cual habrá que estar a lo establecido en el artículo 28 de la LIRPF:

«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva».

Por tanto, los gastos de los viajes realizados serán deducibles siempre y cuando exista una relación directa con la obtención de los ingresos fruto de la actividad. En ningún caso será de aplicación la exención parcial del artículo 9 del RIRPF.

En este sentido se ha manifestado la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante (V2107-20), de 24 de junio de 2020, en la que dispone lo siguiente:

«(...) la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresosde tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que estén relacionados con la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. Además del requisito de que el gasto esté vinculado a la actividad económica desarrollada, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados.

Con este planteamiento, los gastos (...) tendrán la consideración de deducibles en la determinación del rendimiento neto de su actividad económica siempre que se cumpla el principio de correlación y los requisitos referidos en el párrafo anterior. En este punto, y en relación con la exigencia de correlación de los gastos con los ingresos, procede aclarar que no resultan admisibles deducibilidades de gastos que —ocasionados en ámbitos particulares de los contribuyentes y que, por tanto, no dejan de ser meros supuestos de aplicaciones de renta al consumo— pretendan vincularse a la obtención de unos ingresos que la normativa del impuesto califica como rendimientos de actividades económicas».









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