En este caso
práctico se analiza cómo se han de valorar las participaciones sociales a
los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Fecha
última revisión: 29/07/2024 Iberley
PLANTEAMIENTO
Una sociedad
limitada es propiedad de dos cónyuges. Uno posee el 62,34 % de participación y
el otro el 37,66 %. Uno de los cónyuges fallece y el otro debe valorar las
participaciones que hereda a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
¿Cómo tendrá
que efectuar esa valoración?
RESPUESTA
Ante la falta de
una norma específica relativa a la valoración de las participaciones sociales
en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, suele
acudirse a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, tomando los datos de la propia contabilidad de la
sociedad, cuyo primer apartado dispone lo siguiente:
«Uno. Tratándose
de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el
artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor
teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de
manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y
el informe de auditoría resultará favorable.
En el caso de
que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase
favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres
siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance
aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de
los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la
fecha del devengo del Impuesto.
A este último
efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las
asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de
balances».
De este modo, se
establece como mecanismo primario de valoración el valor teórico de la acción o
participación obtenido a través de un balance auditado.
A falta de un
balance auditado, el método subsidiario de valoración será el resultante de,
una vez determinados, el mayor de los siguientes valores:
- El valor nominal.
- El valor teórico resultante del último balance
aprobado.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 % el
promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con
anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
RESOLUCIÓN
RELEVANTE
Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1245/2017, de 12 de julio.
ECLI:ES:TS:2017:2974
Asunto: valoración
que debe darse en el Impuesto sobre Sucesiones a las acciones no cotizadas.
«La
Administración era muy libre de aplicar o no las reglas valorativas del art. 16
de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, al no establecer la Ley
del Impuesto sobre Sucesiones reglas de valoración concretas cuando se trata de
acciones y participaciones sociales, pero si decide atender al resultado
contable procedía estar al texto de las reglas del art. 16, que sólo atendía al
valor teórico resultante del último balance aprobado, no al patrimonio neto
contable corregido o ajustado».