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¿Un trabajador expatriado puede ejercer sus derechos ante la jurisdicción social española?
La posibilidad de que un trabajador expatriado ejerza sus derechos ante la jurisdicción social española depende de la existencia de los foros de competencia internacional previstos en la normativa aplicable, fundamentalmente en el artículo 22.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, cuando resulte de aplicación, en el Reglamento (UE) 1215/2012 Bruselas I-bis. Analizamos la STS, rec. 1837/2024 de 12 de septiembre del 2025.
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¿Un trabajador expatriado puede ejercer sus derechos ante la jurisdicción social española?

La STS n.º 773/2025, de 12 de septiembre del 2025, ECLI:ES:TS:2025:4058, analiza la posible falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de la demanda por despido y tutela de derechos fundamentales presentada por un trabajador de nacionalidad colombiana ante la inexistencia de los foros de competencia judicial internacional exigidos por la normativa aplicable, de conformidad con los artículos 21 del Reglamento Bruselas I-bis (Reglamento (UE) n.º 1215/2012) y, subsidiariamente, los artículos 22.5 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), además de la valoración de la vinculación más estrecha del contrato con el Estado colombiano.

Según el Tribunal Supremo, conforme a los hechos probados y los fundamentos jurídicos, concurren los siguientes elementos que excluyen la competencia de los tribunales españoles:

  • El trabajador, de nacionalidad colombiana, prestó servicios en calidad de expatriado e impatriado en España, pero el país de origen a efectos contractuales, fiscales y de seguridad social era siempre Colombia.
  • A la fecha del despido, el trabajador no mantenía relación laboral con empresas españolas ni el contrato de trabajo que motiva el despido se concertó en territorio español, sino con Repsol Servicios Colombia S.A.
  • El lugar donde debía prestarse el trabajo tras la expatriación era Colombia y el despido fue fundamentado en la inasistencia a su puesto en dicho país.
  • Durante la relación laboral relevante a efectos del despido, el trabajador cotizaba a la seguridad social colombiana y pagaba impuestos en Colombia.
  • La empresa codemandada principal (Repsol Servicios Colombia S.A.) no tiene domicilio, sucursal ni establecimiento en España, y la nacionalidad del trabajador no es española.
  • No cabe aplicación ni del foro del domicilio del empresario ni del lugar habitual de prestación de servicios, ni se da ninguno de los otros foros subsidiarios recogidos en el apdo. 5 del artículo 22 de la LOPJ para dotar de competencia a los tribunales españoles.
  • La acción de despido versa sobre la negativa del trabajador a reincorporarse en Colombia tras la finalización de su asignación internacional en España, sin existencia de vínculo contractual vigente con empresas radicadas en España.

En definitiva, la sentencia señala que:

«A la fecha del despido la prestación de servicios no debía realizarse en España, sino en Colombia, y es, precisamente, la desatención de esa orden de retorno y la inasistencia al puesto de trabajo la que da lugar al despido. […] Es incuestionable que es Colombia, al insertarse la relación laboral en el contexto y anclaje de la suscripción de un acuerdo sobre condiciones de impatriación […]».

Por lo tanto, no concurren los contactos, vínculos o foros necesarios para fundamentar competencia judicial internacional en favor de los tribunales españoles, siendo los órganos competentes los tribunales judiciales de Colombia. Esta falta de jurisdicción es declarada de oficio y constituye un presupuesto imprescindible del proceso.

¿Qué necesita un trabajador expatriado para que sea posible acudir a los tribunales españoles en caso de conflicto?

Conforme a la sentencia analizada, y específicamente a lo resuelto en el caso enjuiciado, no todo trabajador expatriado podrá acudir a los tribunales españoles; para que la jurisdicción española sea competente es necesario que concurra alguno de los siguientes foros (art. 22.5 de la LOPJ) :

  • Que los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español;
  • Que el demandado tenga su domicilio en territorio español o una sucursal, delegación o representación en España;
  • Que ambos, trabajador y empresario, tengan nacionalidad española;
  • Otras circunstancias derivadas de convenios internacionales o del art. 21 del Reglamento Bruselas I-bis, cuando sean de aplicación, como el lugar habitual de prestación de servicios en España o la existencia de un “grupo patológico” que permita la extensión de responsabilidad a empresas españolas del grupo.

En consecuencia, sólo podrá ejercitar sus derechos ante la jurisdicción social española aquel trabajador expatriado respecto del que concurra algún nexo con España basado en la prestación efectiva de servicios en territorio español, en la celebración del contrato en España, en que el empresario esté domiciliado en España, o en la nacionalidad de las partes, así como lo que dispongan convenios internacionales o reglamentos aplicables.

En el caso examinado, el Tribunal Supremo rechaza la competencia de la jurisdicción española porque:

  • A la fecha del despido, el lugar de prestación de servicios era Colombia.
  • La empresa empleadora domicilia y opera en Colombia, sin establecimiento en España.
  • El trabajador es de nacionalidad colombiana.
  • El contrato no se celebró en España relativos al despido enjuiciado.
  • Los vínculos laborales, fiscales y de seguridad social radicaban en Colombia.

En conclusión, un trabajador expatriado podrá ejercer sus derechos ante la jurisdicción social española solo si existe un foro de competencia internacional en favor de España conforme a la ley. En ausencia de dichos foros, la acción deberá plantearse ante la jurisdicción del país con el que la relación laboral guarde el vínculo más estrecho.









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