La DGT indica
que la inactividad prolongada tras el cese laboral excluye del régimen especial
de impatriados, salvo que se inicie una nueva relación laboral o como
administrador.
02/05/2025
Iberley
La Dirección
General de Tributos (DGT), en su consulta vinculante (V0128-25), de 12
de febrero, recalca que el cese de la relación laboral seguido de un
período de inactividad produce la exclusión del régimen especial de tributación
por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, previsto en el artículo
93 de la LIRPF .
En un contexto
de reestructuración empresarial, un consultante español que forma parte del
consejo de administración de una sociedad constituida en Inglaterra y Gales ha
planteado una serie de interrogantes sobre su situación tributaria bajo el
régimen especial previsto en el artículo
93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
Este régimen, diseñado para atraer a trabajadores y profesionales al territorio
español, establece condiciones específicas que podrían verse afectadas por la
finalización de su relación laboral y el establecimiento de un pacto de no
competencia.
El consultante,
miembro fundador de una sociedad, firmó un contrato laboral con una sociedad
española del mismo grupo en 2022 y eligió acogerse al régimen de tributación
especial que permite a los nuevos residentes fiscales optar por el Impuesto
sobre la Renta de no Residentes. Este régimen le permite, en teoría, tributar
de manera más favorable durante un periodo determinado, que en su caso
abarcaría desde 2023 hasta 2028, salvo que se produzcan ciertas exclusiones.
Tras una
reestructuración del grupo empresarial se plantea la cuestión de si la
finalización de su relación laboral con la sociedad española provocará su
exclusión del régimen especial. Según la normativa vigente, si un contribuyente
que ha optado por este régimen incumple las condiciones requeridas después de
ejercer la opción, será excluido de la aplicación del régimen.
Con respecto al
cese de la relación que hubiera motivado el desplazamiento a territorio
españolo y el acogimiento al régimen especial, la DGT recuerda que en otras
ocasiones ya ha señalado que «si bien es cierto que una interpretación
estricta de la normativa anterior conduciría a excluir de la aplicación del
régimen a aquellos contribuyentes que por encontrarse en situación de desempleo
o inactividad dejan de realizar dichos trabajos, aunque sea de forma
transitoria durante períodos de tiempo irrelevantes, debe tenerse presente que
la finalidad del régimen es atraer a España a los sujetos comprendidos
en la aplicación del régimen y que dicha finalidad en modo
alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la
relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el
desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca
un breve periodo de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a
continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en
que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo
93 de la LIRPF ».
En el supuesto,
la duda se plantea ya que, tras la finalización de su relación laboral, el
consultante tendrá que cumplir con un pacto de no competencia de 24 meses
durante el cual no prestará servicios a ninguna entidad. Esto plantea la
cuestión de si la inactividad durante dicho tiempo lo excluirá automáticamente
del régimen fiscal del artículo
93 de la LIRPF, a lo que la DGT responde que: «(...) al
plantearse el cese de la relación laboral seguido de un período de inactividad
de 2 años (24 meses), se ha de concluir que se produciría la exclusión del
régimen especial».
El consultante
también cuestiona si, en el caso de que durante el periodo de no competencia en
el que continúa recibiendo retribuciones por dicho pacto, se involucra
simultáneamente como administrador de otra entidad en España, esto le
permitiría seguir beneficiándose del régimen. En este caso, Tributos concluye
que no se produciría la exclusión:
«(...) si el
consultante simultaneara las retribuciones correspondientes al pacto de no
competencia con el inicio de una nueva relación, laboral o de administrador, en
que se cumplieran asimismo los requisitos establecidos en el artículo
93 de la LIRPF, no se produciría su exclusión del régimen
especial».