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Sociedad de gananciales: el TS reconoce un crédito a favor de una de las esposas por la compra de un piso antes de la celebración del matrimonio

  • Fecha: 03/04/2023
Sociedad de gananciales: el TS reconoce un crédito a favor de una de las esposas por la compra de un piso antes de la celebración del matrimonio


La sentencia del Tribunal Supremo en su sentencia n.º 319/2023, de 28 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:565 reconoce un crédito entre excónyuges de una deuda personal entre las cónyuges, si bien la misma es ajena a la liquidación del régimen de gananciales, dado que se trataba de una aportación anterior a la celebración del matrimonio y a la vigencia por tanto del régimen económico matrimonial. 

La vivienda familiar la adquirieron ambas esposas en régimen de copropiedad a partes iguales antes de la celebración del matrimonio.

Las partes discrepan sobre la procedencia de incluir en el inventario un crédito a favor de la esposa que aportó más dinero para la adquisición de la vivienda.

El juzgado de primera instancia entendió que, puesto que al aportación para la compra de la vivienda se produjo antes del matrimonio, no procedía incluir el crédito a favor de una de las esposas en el inventario ya que es una cuestión ajena a la liquidación de la sociedad de gananciales.

Sin embargo, la Audiencia, sí reconoció la procedencia de un crédito a favor de la esposa que aportó mayor cantidad de dinero con el razonamiento siguiente:

«En cuanto a la deuda de, realmente, la Sra. Fermina con la Sra. Esmeralda , indicar que, consta el ingreso de la cantidad de 108.364,07 euros en la cuenta común, y si bien en nuestro ordenamiento la donación no se presume (sentencias del Tribunal Supremo como la del Pleno de 27 de mayo de 2019), según la escritura de extinción de comunidad, finalmente no formalizada, si bien, y por lo alegado por las partes en debido momento de la primera instancia, ello se debió, según la Sra. Esmeralda a que la Sra. Fermina no compareció a la firma, y según la Sra. Fermina porque no se pudo llegar a un acuerdo en relación al valor de la vivienda, existía un crédito que la Sra. Esmeralda tenía frente a la Sra. Fermina , por importe de 21.687,99 euros, derivado del préstamo que le hizo para la adquisición de la finca, por lo que procede incluir en el inventario como crédito de la Sra. Esmeralda frente a la Sra. Fermina, dicha cantidad de 21.687,99 euros más el interés legal desde la fecha de la solicitud inicial del presente procedimiento».

El recurso de casación se compone de cuatro motivos:

  • 1.º: La sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre los arts. 1281, 1282 y 1289 del CC en materia de interpretación negocial. La recurrente combate la interpretación que lleva a cabo la sentencia recurrida porque afirma simultáneamente que consta un ingreso de una determinada suma realizado por la recurrente y aportado antes del matrimonio para la adquisición de la vivienda familiar para, a continuación, rebajar el derecho de reembolso a favor de quien la entregó con el efecto material de que se considere existente algún tipo de donación o renuncia parcial de derechos en una interpretación ilógica y contraria a derecho al fijar como cantidad a reembolsar la de 21.687,99 euros, derivada de un supuesto crédito expresado en la escritura de extinción de la comunidad que no llegó a formalizarse.
  • 2.º: En el motivo segundo denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 618 del CC sobre donación y animus donandi.
  • 3.º: En el motivo tercero denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 632 del CC sobre donación de cosa mueble.
  • 4.º: En el motivo cuarto denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 1358 del CC sobre derecho de reembolso.

El Tribunal Supremo estima los motivos primero y segundo con el siguiente razonamiento:

«La sentencia recurrida admite el ingreso en la cuenta común por parte de la Sra. Esmeralda de 108.364,07 euros procedentes de la venta de un inmueble de su propiedad, y no niega que tal cantidad se empleara en la adquisición de la vivienda (lo que es admitido por las dos partes). Sin embargo, la sentencia solo reconoce a favor de la Sra. Esmeralda un crédito por importe de 21.687,99 euros. Tiene en cuenta para ello que en un borrador de escritura notarial de extinción de condominio en el que se preveía la adjudicación de la vivienda a la Sra. Esmeralda y la compensación del exceso a su favor mediante el pago a la Sra. Fermina de unas cantidades, se añadía que tal pago quedaba a su vez compensado en parte por el préstamo de 21.687,99 euros que la Sra. Esmeralda habría hecho a la Sra. Fermina en el momento de efectuar la compra de la vivienda.

Lo que sucede es que no se puede deducir una voluntad de donación con apoyo en un documento que no fue firmado y a cuya eficacia se ha venido oponiendo la propia Sra. Fermina , que en la instancia ha basado su oposición al reconocimiento del crédito exigido por la Sra. Esmeralda en la deducción de donación que a su juicio resulta del ingreso del dinero en una cuenta común y su aplicación a la compra conjunta.

Por ello, la decisión de la sentencia recurrida de reducir el importe del derecho de reembolso que pueda corresponder a Sra. Esmeralda (sobre lo que volveremos más adelante), en la medida en que equivale a la valoración de un acto de liberalidad por su parte, cuando no consta tal voluntad, es incorrecta y la sentencia debe ser casada».

Por lo que se refiere al derecho de reembolso recuerda nuestro Alto Tribunal la doctrina de la sala de que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados.

Y, asimismo, apunta:

«La adquisición conjunta y por mitad es un indicio de la voluntad de aportaciones iguales, y para que no proceda el reembolso por las mayores aportaciones realizadas por uno de los convivientes es preciso acreditar que concurre alguna causa que lo excluya, como el ánimo liberal del aportante, o el pacto de reparto de gastos familiares que compense lo aportado para la adquisición, etc.".

"La sentencia 40/2011, de 7 de febrero, en un caso semejante al presente declaró: "En definitiva, se ha probado que el inmueble se adquirió por mitades indivisas y que uno de los partícipes, el Sr. Severino ., había realizado aportaciones superiores a las de la otra partícipe, la recurrente. Lo que no se ha probado es que el Sr. Severino. hubiera donado a la Sra. Esmeralda . el mayor valor que aportó, por lo que se generó un crédito en el que la Sra. Esmeralda . resulta deudora. Y ello ocurre precisamente, debe repetirse para evitar interpretaciones interesadas o erróneas, porque la recurrente es propietaria de dicha mitad"».

Así, concluye el TS:

«La aplicación al caso de la doctrina de la sala permite concluir, en primer lugar, que el ingreso por la Sra. Esmeralda de dinero de su exclusiva propiedad en una cuenta de la que era cotitular la Sra. Fermina no dio lugar a la copropiedad del dinero.

Además, y en segundo lugar, la aplicación de ese dinero a la compra del piso común, cuando el resto del precio se pagó con un préstamo que devolvieron las dos, permite concluir que la recurrente efectuó una mayor aportación en la adquisición, ya que no consta que la Sra. Fermina realizara ninguna aportación inicial.

(...)

Dicho lo cual, en este caso, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre el reconocimiento de un crédito personal entre las excónyuges. Ello, no tanto por razones de economía procesal como porque, de manera coherente con los actos de las partes a lo largo de todo el procedimiento (a petición de ambas, y este pronunciamiento ha quedado firme, en el activo se incluye tanto el "porcentaje ganancial" como el "porcentaje privativo" de la vivienda), ninguna ha solicitado que la sala no se pronuncie en cuanto al fondo (arts. 227.2 párrafo segundo LEC y 240.2 párrafo segundo LOPJ), y lo único que se discute en casación por la Sra. Esmeralda es la cuantía del crédito, mientras que la Sra. Fermina solicita que se confirme la sentencia recurrida.

Lo anterior con la consecuencia de que, al tratarse de una deuda privativa entre cónyuges, si la Sra. Fermina no la satisface antes, por aplicación del art. 1405 CC, la Sra. Esmeralda podrá exigir que se le pague con los bienes que se vayan a adjudicar a la Sra. Fermina .

Finalmente, por lo que se refiere a la cuantía que la Sra. Fermina adeuda a la Sra. Esmeralda hay que advertir que no se trata de una deuda de la sociedad de gananciales frente a un cónyuge, supuesto en el que debe incluirse en el pasivo el importe actualizado de las cantidades pagadas por el cónyuge, conforme a los arts. 1358 y 1398.3.ª CC. Se trata, como hemos venido diciendo, de una deuda personal por el exceso de lo que la Sra. Esmeralda puso antes de casarse para la compra del inmueble, esto es, para pagar la parte que pertenece privativamente a ambas cónyuges. De esta manera, dado que ambas son copropietarias de la parte privativa que resulte ( arts. 1354 y 1357 CC), la Sra. Esmeralda también debe financiar su adquisición, por lo que su crédito contra la Sra. Fermina solo puede serlo por la mitad del dinero que aportó. Es evidente que, de reconocérsele un crédito contra la Sra. Fermina por el total de lo que pagó, el resultado sería que la Sra. Fermina asumiría el cien por cien del pago de la parte privativa que ambas comparten mientras que la Sra. Esmeralda , por el contrario, al recuperar todo lo que puso, no asumiría nada para el pago de la parte privativa.

En consecuencia declaramos que Esmeralda es titular de un crédito contra Fermina por la cantidad de 54.182,03 euros. Al tratarse de un crédito contra el otro cónyuge, procede declarar, como hizo la Audiencia, que la cantidad de 54.182,03 euros devengará intereses desde la fecha de la solicitud inicial en este procedimiento».









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