Para el TS, la compatibilidad prevista legalmente para la
incapacidad absoluta o la gran invalidez se refiere a trabajos esporádicos o
marginales que no den lugar a su inclusión en la Seguridad Social.
07/05/2024
IBERLEY
La STS n.º 544/2024, de 11 de abril de
2024, ECLI:ES:TS:2024:1996, resuelve sobre la compatibilidad entre la
pensión de gran invalidez y el trabajo en la ONCE.
El tribunal concluye que la pensión de gran
invalidez es incompatible con el trabajo a tiempo completo en una actividad
laboral, incluyendo el trabajo en la ONCE.
Esta decisión se basa en la interpretación del
art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que las
pensiones de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impiden el
ejercicio de actividades compatibles con el estado del incapacitado, siempre
que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
El tribunal sostiene que las actividades
compatibles deben ser marginales y de poca importancia, que no requieran
darse de alta ni cotizar por ellas a la Seguridad Social. La sentencia
desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por el demandante, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía.
El caso
La cuestión que se plantea en casación para la
unificación de la doctrina consiste en determinar si el reconocimiento de
una gran invalidez a un trabajador de la ONCE es compatible con el hecho
de que continúe vendiendo cupones de dicha organización.
Normativa analizada
El actual artículo 198.2 de la LGSS (anterior art. 141.2 de la LGSS/94) dispone
que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente
absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas
actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del
incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a
efectos de revisión».
Criterio histórico sobre la compatibilidad
Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su
interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que
inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad
social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento
de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o
no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y
exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en
el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento
del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la
doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad
permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la
realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya
que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un
resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y
conduciría al absurdo (STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la
Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a
aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de
mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto
rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la
Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta
es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad
por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio
amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería,
de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo (STS 13 de
mayo de 1986).
Sin embargo, con posterioridad, a partir de la STS, rec. 480/2007, de 30 de enero de 2008,
ECLI:ES:TS:2008:1849, y la STS, rec. 907/2012, de 16 de octubre de 2013, ES:TS:2013:6655, (esta última, además,
precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la
compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha
reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA,
como en la STS, rec. 2512/200, de 23 de abril de 2009; STS, rec. 1674/2008, de 1 de diciembre de 2009,
ECLI:ES:TS:2009:8101; STS, rec. 2022/201, de 19 de marzo de 2013,
ECLI:ES:TS:2013:1699; STS n.º 450/2018, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1805 y, más
recientemente, la STS, rec. 2648/2017, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:1285.
La Sala entiende empero que, «(...) debe
abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada
interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de
compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por
cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los
preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de
Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del
tiempo en que las normas deben ser aplicadas».
Interpretación del art. 198.2 de la LGSS: solo los
trabajos marginales y de poca importancia son compatibles con las prestaciones
de IPA y GI.
Para la Sala IV, el art. 198.2 de la LGSS conduce a determinar que los
trabajos compatibles con las prestaciones de incapacidad allí determinadas
[Incapacidad Permanente Absoluta -IPA- y Gran Invalidez -GI-] autorizados
por dicha norma son aquellos de carácter marginal y de poca importancia
que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad
Social; es decir los residuales, mínimos y limitados y , en manera alguna,
los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni
cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como
se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad
Social.
La Sala argumenta su conclusión basándose en:
a) La interpretación literal del artículo 198.2 de
la LGSS, que se refiere a actividades compatibles con el
estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de
trabajo.
b) La interpretación sistemática del artículo 194
de la LGSS (según la D.T 26.ª de la LGSS), que define la IPA y la GI, y el artículo 198 LGSS, que regula la compatibilidad de estas incapacidades
con otras actividades.
c) La finalidad genérica de las prestaciones de la
Seguridad Social, que es subvenir situaciones de necesidad de los ciudadanos.
d) La finalidad específica de las prestaciones de
Incapacidad Permanente, que es sustituir la pérdida de ingresos derivada de la
imposibilidad de trabajar.
e) La incompatibilidad de ocupar un empleo que
podría ser ocupado por un trabajador desempleado que percibe prestación pública
de desempleo.
f) La necesidad de revisar el sistema de
incapacidades para potenciar las capacidades de las personas con dificultades
somáticas, en lugar de compatibilizar las rentas del trabajo con la prestación
pública.
g) La necesidad de arbitrar nuevos mecanismos para
la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el
trabajo.