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El TS reitera doctrina sobre la compatibilidad de la incapacidad absoluta o la gran invalidez y el trabajo puntual

Para el TS, la compatibilidad prevista legalmente para la incapacidad absoluta o la gran invalidez se refiere a trabajos esporádicos o marginales que no den lugar a su inclusión en la Seguridad Social.

07/05/2024 IBERLEY

La STS n.º 544/2024, de 11 de abril de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1996, resuelve sobre la compatibilidad entre la pensión de gran invalidez y el trabajo en la ONCE. 

El tribunal concluye que la pensión de gran invalidez es incompatible con el trabajo a tiempo completo en una actividad laboral, incluyendo el trabajo en la ONCE. 

Esta decisión se basa en la interpretación del art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece que las pensiones de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impiden el ejercicio de actividades compatibles con el estado del incapacitado, siempre que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión. 

El tribunal sostiene que las actividades compatibles deben ser marginales y de poca importancia, que no requieran darse de alta ni cotizar por ellas a la Seguridad Social. La sentencia desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El caso

La cuestión que se plantea en casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si el reconocimiento de una gran invalidez a un trabajador de la ONCE es compatible con el hecho de que continúe vendiendo cupones de dicha organización.

Normativa analizada

El actual artículo 198.2 de la LGSS (anterior art. 141.2 de la LGSS/94) dispone que «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión»

Criterio histórico sobre la compatibilidad

Desde la aparición del precepto, la jurisprudencia entendió que su interpretación debía de hacerse en función de los principios generales que inspiran la legislación de la seguridad social y de la propia realidad social a la que se refiere el artículo 3.1 del Código Civil que ha de conducir al entendimiento de que el legislador cuando habla del ejercicio de aquellas actividades sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, ya que el resultado de una interpretación distinta, conduciría a un resultado, como acaba de anticiparse, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo (STS de 20 de diciembre de 1985). Igualmente, la Sala sostuvo que el legislador se refiere única y exclusivamente a aquellos trabajos de tipo marginal e intrascendente, en el sentido de ser de mínima significación y relieve, porque otro entendimiento del precepto rompería de manera frontal con todo el sistema y con la doctrina de la Sala que tiene reiteradamente declarado que la incapacidad permanente absoluta es aquella situación que impide al trabajador la realización de cualquier actividad por liviana y sedentaria que sea, con lo que de mantenerse un criterio amplio en la interpretación del precepto citado, el resultado sería, de contradicción plena con el sistema y conduciría al absurdo (STS 13 de mayo de 1986).

Sin embargo, con posterioridad, a partir de la STS, rec. 480/2007, de 30 de enero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:1849, y la STS, rec. 907/2012, de 16 de octubre de 2013, ES:TS:2013:6655, (esta última, además, precisamente, con la venta de cupones de la ONCE) han declarado la compatibilidad de la GI con el trabajo por cuenta ajena; doctrina que se ha reiterado en numerosas sentencias sin diferenciar entre la GI y la IPA, como en la STS, rec. 2512/200,  de 23 de abril de 2009; STS, rec. 1674/2008, de 1 de diciembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:8101STS, rec. 2022/201, de 19 de marzo de 2013, ECLI:ES:TS:2013:1699STS n.º 450/2018, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2018:1805 y, más recientemente, la STS, rec. 2648/2017, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2019:1285.

La Sala entiende empero que, «(...) debe abandonar este criterio interpretativo para volver a una más adecuada interpretación de los preceptos que disciplinan el régimen de compatibilidades entre prestaciones de incapacidad permanente y el trabajo por cuenta propia o ajena que sea más respetuosa con la dicción de los preceptos legales y con la finalidad de los mismos y del propio sistema de Seguridad Social, atendidos los criterios hermenéuticos del Código Civil, especialmente, la realidad social del tiempo en que las normas deben ser aplicadas».

Interpretación del art. 198.2 de la LGSS: solo los trabajos marginales y de poca importancia son compatibles con las prestaciones de IPA y GI.

Para la Sala IV, el art. 198.2 de la LGSS conduce a determinar que los trabajos compatibles con las prestaciones de incapacidad allí determinadas [Incapacidad Permanente Absoluta -IPA- y Gran Invalidez -GI-] autorizados por dicha norma son aquellos de carácter marginal y de poca importancia que no requieran darse de alta, ni cotizar por ellos a la Seguridad Social; es decir los residuales, mínimos y limitados y , en manera alguna, los que constituyen la propios que se venían realizando habitualmente ni cualesquiera otros que permitan la obtención regular de rentas y que, como se ha precisado, den lugar a su inclusión en un régimen de la Seguridad Social.

La Sala argumenta su conclusión basándose en:

a) La interpretación literal del artículo 198.2 de la  LGSS, que se refiere a actividades compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo.

b) La interpretación sistemática del artículo 194 de la  LGSS (según la D.T 26.ª de la LGSS), que define la IPA y la GI, y el artículo 198 LGSS, que regula la compatibilidad de estas incapacidades con otras actividades.

c) La finalidad genérica de las prestaciones de la Seguridad Social, que es subvenir situaciones de necesidad de los ciudadanos.

d) La finalidad específica de las prestaciones de Incapacidad Permanente, que es sustituir la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de trabajar.

e) La incompatibilidad de ocupar un empleo que podría ser ocupado por un trabajador desempleado que percibe prestación pública de desempleo.

f) La necesidad de revisar el sistema de incapacidades para potenciar las capacidades de las personas con dificultades somáticas, en lugar de compatibilizar las rentas del trabajo con la prestación pública.

g) La necesidad de arbitrar nuevos mecanismos para la reinserción socio laboral de las personas con discapacidades para el trabajo.

 

 









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