El BOE del 30
de abril de 2025 publica la Ley 2/2025, de 29 de abril por la que
se deroga el art.
49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores , que permitía el
despido automático de trabajadores en caso de declaración de incapacidad
permanente en su grado de gran invalidez, absoluta o total.
30/04/2025
Iberley
La Ley 2/2025, de 29 de abril (BOE 30 de abril de 2025),
por la que se modifican el Estatuto de los Trabajadores, en materia de extinción
del contrato de trabajo por incapacidad permanente de las personas
trabajadoras, y la Ley General de la Seguridad Social, en materia de
incapacidad permanente, establece la derogación del artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores ,
que hasta ahora permitía el despido automático de empleados al reconocerse una
incapacidad permanente.
La nueva ley
prioriza la adaptación del puesto de trabajo y la posibilidad de reubicación
del empleado, en vez de optar por la extinción automática del
contrato de trabajo. Las empresas estarán obligadas a realizar adaptaciones
razonables que permitan a las personas con discapacidad ejercer su derecho al
trabajo, incluso si la discapacidad se presenta después de haber comenzado su
actividad profesional. Este enfoque redefine las obligaciones empresariales,
será el trabajador —siempre que esto no suponga un coste excesivo— quien
decidirá voluntariamente si desea la extinción del contrato o prefiere que la
empresa le adapte el puesto para continuar trabajando o le busque uno nuevo.
A TENER EN
CUENTA. La STJUE
n.º C-631/22, de 18 de enero de 2024 había subrayado la importancia de
que la empresa esté obligada a tratar de acometer ajustes razonables antes de
extinguir el contrato de una persona trabajadora declarada en situación de
incapacidad permanente total, extinción que solo puede proceder si dichos
ajustes no son posibles.
Fin al despido
automático en caso de IP. Obligación de adaptaciones en el puesto y nuevos
derechos laborales
La ley estipula
que, tras el reconocimiento de la incapacidad permanente, el trabajador contará
con un mes para decidir si desea continuar en su puesto,
permitiendo así una elección voluntaria que respeta la dignidad de la persona.
Si opta por continuar, la empresa tendrá un plazo de tres meses para
realizar las adaptaciones necesarias en el puesto de trabajo o para
ofrecer una reubicación adecuada en función del perfil profesional y su nueva
situación.
Además, se ha
establecido que durante este periodo de espera, el trabajador podrá
recibir el subsidio correspondiente a la Incapacidad Temporal, lo que
asegura que no haya vacíos en la protección social mientras se llevan a cabo
las decisiones necesarias.
- Fin al despido automático en caso de incapacidad
permanente (IP): la Ley 2/2025 modifica el artículo 49 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, específicamente en
lo que respecta a la extinción del contrato de trabajo por incapacidad
permanente. Anteriormente, la declaración de incapacidad permanente en su
grado de gran invalidez, absoluta o total llevaba a la extinción
automática del contrato de trabajo del trabajador. Con la reforma, esta
extinción automática se elimina, de tal modo que la decisión
de finalizar el contrato dependerá de la voluntad del trabajador y de la
posibilidad de realizar ajustes razonables en el puesto de trabajo.
- Obligación de adaptaciones en el puesto de
trabajo: las empresas ahora están obligadas a adoptar las medidas
adecuadas para adaptar el puesto de trabajo a las necesidades de aquellos
trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente.
Esto incluye realizar ajustes razonables que permitan a la persona con
discapacidad continuar en su puesto o reubicarla en otro puesto vacante
que se ajuste a su perfil profesional y que sea compatible con su nueva
situación. La extinción del contrato de trabajo solo se podrá producir si
no se pueden realizar estos ajustes y únicamente cuando esta imposición
sea considerada una carga excesiva para la empresa.
- Derechos laborales: la reforma
proporciona a los trabajadores en situación de incapacidad permanente
nuevos derechos, entre los que se destacan:
- Derecho a permanecer en el puesto de trabajo,
siempre que se puedan realizar ajustes razonables.
- Derecho a la reserva del puesto de trabajo durante
el periodo necesario para resolver los ajustes.
- Derecho a manifestar su voluntad de mantener la
relación laboral tras la declaración de incapacidad.
- El derecho a que se evalúe si la carga de realizar
estas adaptaciones representa una carga excesiva para la empresa
basándose en diversos criterios, como el coste y el tamaño de la empresa.
- Entrada en vigor: La derogación del
despido automático por incapacidad permanente entrada en vigor el
1 de mayo de 2025.
Suspensión
del contrato por posible mejoría de incapacidad permanente.
CUESTIONES
1. ¿No se
podrá extinguir la relación laboral por motivo de la IP del trabajador?
Lo que se ha
eliminado es la posibilidad existente hasta el 30/04/2025 de extinguir
automáticamente el contrato en caso de ciertos tipos de IP. Con la entrada en
vigor de las modificaciones realizadas en el ET, esta posibilidad dependerá de la voluntad del
trabajador y de la posibilidad de realizar ajustes razonables en el puesto de
trabajo según lo establecido en el apdo. 1.e) del artículo
49 de ET.
2. ¿Qué
adaptaciones serán necesarias en caso de incapacidad permanente del trabajador?
¿Qué se entiende por ajustes razonables?
Las empresas
deben adoptar las medidas adecuadas que permitan a las
personas con discapacidades acceder al empleo, desempeñar su trabajo y
progresar profesionalmente, salvo que esas medidas supongan una carga
excesiva. Las medidas de ajuste incluyen la adaptación de las
instalaciones, los equipamientos, las pautas de trabajo, la asignación de
funciones y la provisión de medios de formación.
El Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre define distintos aspectos de interés:
El apdo. m) del
artículo 2 define ajustes razonables «(...) las modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a
las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan
una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la
participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los
derechos».
Por su parte, el
artículo 40.2 de dicha ley establece que las empresas «están obligadas a
adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la
accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación
concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al
empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la
formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el
empresario».
Por último, su
artículo 63 sostiene que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades
de las personas con discapacidad «cuando, por motivo de o por razón de
discapacidad, se produzcan discriminaciones directas o indirectas,
discriminación por asociación, acosos, incumplimientos de las exigencias de
accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de
las medidas de acción positiva legalmente establecidas».
3. ¿Cuándo
una medida supone una carga excesiva para la empresa?
Para determinar
si estas medidas provocan una carga excesiva para la empresa, se debe tomar en
consideración el tamaño, los recursos financieros y el volumen total de
negocios de la misma y, adicionalmente, la existencia de fondos públicos u otro
tipo de ayudas disponibles destinadas a sufragar esta clase de gastos, puesto
que la carga no se considerará excesiva cuando pueda ser sufragada en grado
suficiente mediante ayudas públicas [nueva letra n) en el artículo 49.1 del
ET].
Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25
personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de
adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser
sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre
las siguientes:
1.ª La
indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo
establecido en el artículo 56.1.
2.ª Seis meses
de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.
Modificaciones
normativas
El texto de la
ley modifica diversos artículos del Estatuto de los Trabajadores. Se introducen tres
innovaciones clave: la modificación del apdo. 2 del artículo
48 del ET que establece un periodo de espera como suspensión
de la relación laboral con derecho a reserva del puesto; la adaptación del
apdo. 1.e) del artículo 49 para limitar la causa de extinción del contrato
únicamente a la muerte del trabajador; y la inclusión de una nueva letra n) que
condiciona la extinción del contrato por incapacidades a la voluntad del
trabajador y a la empresa a realizar ajustes razonables.
Asimismo, se
modifica el apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para alinearlo con
las nuevas situaciones establecidas por las modificaciones en el Estatuto de los Trabajadores. Esto refleja un
importante trabajo de integración entre las normativas laborales y de seguridad
social, buscando una mayor coherencia en el tratamiento de la incapacidad.
Cuadros
comparativos
Artículo 48.2 del ET hasta el
30/04/2025
|
Artículo 48.2 del ET desde el
01/05/2025
|
«2. En el supuesto de incapacidad
temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de
incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la
profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez,
cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del
trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que
permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de
la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo,
durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por
la que se declare la incapacidad permanente».
|
«2. En el supuesto de
incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con
declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente
total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran incapacidad,
cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del
trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que
permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de
la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de
dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la
incapacidad permanente.
En los supuestos previstos en la
letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión
de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo
en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y
disponible».
|
Letra e) del artículo
49.1 del ET hasta el
30/04/2025
|
Letra e) del artículo 49.1
del ET desde el
01/05/2025
|
«e) Por muerte, gran
invalidez o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2».
|
«e) Por muerte de la
persona trabajadora».
|
Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1 desde el 01/05/2025
«n) Por
declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la
persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando
no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga
excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y
disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva
situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la
persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente
propuesto.
Para
determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste
de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos
económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la
empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado
suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.
Sin perjuicio
de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras
se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de
trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o
subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:
1.ª?La
indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo
establecido en el artículo 56.1.
2.ª?Seis
meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.
La persona
trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que
se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente
en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para
manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación
laboral.
La empresa
dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se
le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente,
para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando
el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la
empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La
decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona
trabajadora.
Los servicios
de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa
aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras
en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características
de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y
vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos
de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora».
Apdo. 5 del artículo 174 de la LGSS hasta
el 30/04/2025
|
Apdo. 5 del artículo 174 de la LGSS desde
el 01/05/2025
|
«5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por
alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de
los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la
situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal
hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad
permanente.
En los supuestos a los que se
refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad
permanente, sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la
entidad gestora por la que se reconozca, salvo que la misma sea superior a la
que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los
efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán aquellos
efectos al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En caso de extinción de la
incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y
cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior
declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar
mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado
plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con
posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente».
|
«5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por
alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de
los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la
situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal
hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad
permanente.
En los supuestos a los que se
refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad
permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la
entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior
a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los
efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos
de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la
incapacidad temporal.
En aquellos casos en los que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido
del Estatuto de los
Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los
grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la
relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable,
necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de
incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona
trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el
desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte
incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con
el artículo 198.
En caso de extinción de la
incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y
cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior
declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar
mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado
plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con
posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente».
|
Incidencia en la
dinámica y efectos de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad
permanente
La citada
modificación tiene incidencia directa en la dinámica y efectos de las
prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente, así como en la
transición de una a otra. Por ese motivo resulta necesario, igualmente, la
correlativa modificación del artículo
174 de la Ley General de la Seguridad Socia, para acompasar su
contenido al cambio normativo que se introduce en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, con carácter transitorio
y hasta que se modifique la regulación relativa a la compatibilidad del trabajo
con la percepción de la prestación económica por incapacidad permanente.
A tales fines, el
Gobierno deberá presentar una propuesta de modificación normativa en materia de
Seguridad Social sobre incapacidad permanente y su compatibilidad con el
trabajo, en el plazo de seis meses, siguiendo el espíritu y las
recomendaciones del Pacto de Toledo, que será presentada como Proyecto de
Ley.
Modificaciones
procesales
Los supuestos
de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores se tramitarán por
procedimiento será urgente y se led dará tramitación preferente.
Adaptación
terminológica
Las referencias
contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley reguladora de
la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero
y su normativa de desarrollo, relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «gran
incapacidad». De igual manera, las referencias a la «invalidez no
contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad
no contributiva».