La última resolución de la Junta Arbitral sobre
puntos de conexión aplicables a la exacción de las retenciones en IRPF. Y
recuerda al empleador que el pago realizado a una Administración
territorialmente incompetente no tiene efectos liberatorios para el deudor.
5
de mayo Expansión
En enero, la Junta Arbitral del Concierto
Económico dictó una nueva resolución sobre los puntos de conexión para determinar la normativa aplicable a las
retenciones e ingresos a cuenta del IRPF por rendimientos del trabajo y, con
ello, la Hacienda competente para recaudarlos. En ella, mantiene el criterio
plasmado ya en otras resoluciones de 2022.
Como es sabido, el Concierto Económico es una
norma de carácter paccionado con rango de ley, que regula las relaciones
tributarias y financieras entre el Estado y el País Vasco. Entre otras
cuestiones, los llamados puntos de conexión.
En el caso de las retenciones e ingresos a cuenta
del IRPF por rendimientos del trabajo, dispone que serán exigidos por las Diputaciones forales cuando los
trabajos o servicios se presten en el País Vasco. No obstante, si se prestan en
territorio común y vasco, o bien no se pueda determinar dicho lugar, habrá que
atender a la normativa vigente en el lugar donde se ubique el centro de trabajo
al que esté adscrito el trabajador.
A estos efectos, conviene poner énfasis en que la correcta determinación de la normativa
aplicable y la Administración competente ante la que se ingresan las
retenciones e ingresos a cuenta practicados por el empleador es importante por
dos motivos: en primer lugar, porque el pago realizado a una Administración
territorialmente incompetente no tiene, en principio, efectos liberatorios para
el deudor; y, en segundo lugar, porque existen diferencias importantes entre la
normativa del Estado y la de los territorios históricos vascos para calcular
retenciones e ingresos a cuenta.
En su última resolución, la Junta Arbitral
recuerda la prevalencia de la regla general (lugar de prestación de los servicios) sobre la regla supletoria (centro
de rabajo). E interpreta que ha de atenderse al lugar de prestación de
servicios inherentes a la relación laboral, sin que otras obligaciones
laborales accesorias (formación, reciclaje, asistencia a congresos o reuniones)
puedan alterar el orden de aplicación de las reglas del Concierto Económico,
especialmente si estas prestaciones en el otro territorio, además de accesorias
o complementarias, son manifiestamente residuales dentro de la jornada anual
del trabajador. .
La Junta Arbitral añade que en los casos en los
que resulte de aplicación la regla supletoria habrá que atender al lugar en el
que se encuentre el centro de trabajo de adscripción en sentido formal; es decir, el centro que se
haya consignado en el contrato de trabajo y que determina la cuenta de
cotización a la Seguridad Social.
Los nuevos pronunciamientos -que constituyen doctrina vinculante en la
aplicación de los tributos-, sistematizan y determinan el orden de prelación de
los criterios para determinar la Administración competente para recaudar las
retenciones por rendimientos del trabajo y definir lo que ha de entenderse por
lugar de prestación de servicios y centro de trabajo.
Además, asientan nuevos criterios interpretativos,
que giran en torno a conceptos tales como "actividades complementarias o
accesorias" o "prestación completamente residual", cuya
aplicación práctica puede entrañar dificultades.
De este modo, se añade una carga adicional a las empresas con trabajadores que prestan
sus servicios en más de un territorio, pues deberán analizar con detenimiento,
caso por caso, tanto la normativa aplicable como la Administración competente,
ya que su incorrecta determinación podría conllevar que esas empresas
soportaran intereses y sanciones por unos impuestos de los que resultan ser
meros retenedores.