¿Es
malversación emplear a un funcionario público para fines privados durante su
jornada laboral? La cuestión ha cobrado protagonismo tras la imputación de
Begoña Gómez por presunta malversación de patrimonio público y su eco en medios
(Público, Financial
Times, entre otros). El motivo: el eventual uso de Cristina Álvarez,
asesora adscrita a La Moncloa para cometidos exclusivamente públicos (agenda,
coordinación de seguridad, protocolo...), en tareas de naturaleza privada.
La
designación de asesores personales en el entorno de las esposas de los
presidentes se remonta, con continuidad, a la etapa de Aznar, aunque ya con
Suárez, Calvo-Sotelo y González hubo personal funcionarial de secretaría y
apoyo logístico —sin configurar una asesoría ad hoc—.
Para responder
en clave penal, dejo al margen el debate político y sigo esta hoja de ruta:
primero, precisar qué se entiende por patrimonio público a efectos penales;
después, verificar si, desde esa noción, la fuerza de trabajo sufragada con
fondos públicos puede constituir el objeto material del delito de malversación.
A partir de ahí, ofrezco ejemplos jurisprudenciales y una conclusión que invita
a continuar la reflexión.
Patrimonio
público (art. 433 ter CP) : qué es y
para qué sirve (enfoque funcional)
A efectos
penales, el artículo 433 ter del Código Penal define el patrimonio público como el
«conjunto de bienes y derechos, de contenido económico-patrimonial,
pertenecientes a las Administraciones públicas».
La definición
concentra dos ideas claras:
•Titularidad
pública: bienes y derechos pertenecientes a la Administración Pública.
•Contenido
económico-patrimonial: elementos con valor económico (medibles o
valorables).
A estas dos
ideas debe añadirse una tercera, no explicitada en el tenor literal: su
finalidad pública. La Administración Pública está al servicio de la
ciudadanía; cumple una función prestacional. Desde este enfoque
funcional, el patrimonio público actúa como el sustrato que permite prestar
servicios públicos y atender los intereses generales.
Sobre esta base,
adelanto la pregunta que guiará el siguiente bloque: ¿puede el funcionario
público considerarse patrimonio público y ser objeto material del delito de
malversación?
Fuerza de
trabajo pública como objeto material de la malversación
La persona
humana no es un bien que pueda integrar una masa patrimonial. Reducirla a
mercancía vulneraría su dignidad. Por tanto, el funcionario —en tanto persona—
no forma parte del patrimonio público.
Ahora bien, lo
que hace una persona durante su jornada laboral es susceptible de valoración
económica. Percibe un salario como contraprestación por un trabajo que, en el
ámbito de la Administración Pública, se orienta a la actividad prestacional.
Que la Administración necesita personas físicas para cumplir sus cometidos es
incuestionable. Sin funcionarios públicos —concepción autónoma a efectos
penales (art. 24 CP) — solo existiría un ente jurídico incapaz de
actuar en el plano fáctico. Así, cuando se destina un empleado público a
menesteres privados durante su jornada laboral, puede suceder que los cometidos
públicos queden sin realizar o que los asuma otro funcionario, en detrimento de
los propios.
Entonces, ¿qué
estaría malversando en realidad quien destina la mano de obra pública a fines
privados? Su valor económico: el dinero público invertido en contratar a una
persona para desplegar la actividad prestacional de la Administración Pública
durante su jornada laboral. No se malversa a la persona; se malversa el valor
económico de su fuerza de trabajo.
Algunos
ejemplos: cuando la mano de obra pública se desvía a fines privados
El primer caso
nos sitúa en 1994. Un alguacil municipal, en plena jornada, fue destinado a
recaudar fondos entre los vecinos de una urbanización privada para la
reparación de su alumbrado. Sin embargo, aquellas cantidades terminaron
cubriendo recibos de agua y luz y otras reparaciones de interés estrictamente
privado. En la STS 608/1994, de 18 de marzo, se condenó al alcalde, teniente de
alcalde y concejal responsables. Es cierto que el precepto aplicado fue el artículo
396 del Código Penal de 1973, pero el criterio que aflora
permanece vigente: bajo la idea de «caudales o efectos públicos» caben no solo
los medios materiales, sino también los medios personales del organismo; y
emplear a un trabajador municipal en tareas particulares durante su horario
laboral es distracción de recursos públicos.
>Art.
396 CP 1973: «El funcionario que aplicare a usos propios o
ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, será castigado con la pena de
inhabilitación especial, si resultare daño o entorpecimiento del servicio
público, y con la de suspensión, si no resultare».
Una década
después, la STS
986/2005, de 21 de julio, ratificó esta amplitud conceptual. Aunque no
examinaba un supuesto de hecho similar, el Tribunal recordó que parte de la
jurisprudencia ya incluía el valor resultante de utilizar mano de obra al
servicio de la Administración dentro del patrimonio público a efectos penales.
El trabajador retribuido con fondos públicos tiene valor económico y puede
desviarse.
La línea se
consolida en la STS
470/2014, de 11 de junio. En el proceso que dio lugar a dicha
resolución se acreditó que diversos empleados públicos habían sido encomendados
a menesteres privados: limpieza y obras en la segunda residencia del alcalde,
traslado de mobiliario de una concejal o la colocación de una puerta en la
vivienda de un familiar de otro responsable. Todo ello, durante su jornada
laboral y sin coste para los beneficiarios. El Tribunal Supremo subrayó que el
objeto de la malversación abarca «todo bien mueble susceptible de una valoración
económica, así como la distracción de bienes o servicios públicos cuyo importe
corra a cargo de la Administración». En particular, la «utilización en
beneficio privado del trabajo de empleados públicos», cuya valoración se ancla
en el «importe de las nóminas, jornales u horas de trabajo abonadas» por la
Administración al empleado público destinado a menesteres privados durante su
horario laboral. En otras palabras, «toda utilización de los servicios públicos
cuyo importe corra a cargo de la Administración Pública, municipal, autonómica,
central o institucional».
Un ejemplo más
reciente es la STS
229/2018, de 17 de mayo. Un trabajador público adscrito al departamento de
mantenimiento de un consorcio público fue destinado durante tres años a
funciones de asistente y chófer personal del director general. Solo de forma
ocasional realizó tareas propias de mantenimiento. El directivo fue condenado
por destinar a su beneficio privado el recurso humano cuya administración tenía
encomendada.
Conclusión:
lo que se malversa es el valor económico del trabajo público
El recorrido
normativo y jurisprudencial realizado permite afirmar que no se malversa a la
persona, sino el valor económico de su fuerza de trabajo cuando se destina a
fines privados. Esa es la clave que conecta los ejemplos analizados con el
vigente artículo 433 ter del Código Penal.
Desde ahí, la
cuestión que late tras el caso mediático es inevitable: ¿pudieron
Begoña Gómez y Cristina Álvarez incurrir en malversación? La respuesta
no depende solo del objeto material, sino de quién tiene a su cargo dicho
recurso humano y cómo lo gestiona: autoría y participación, posibles formas
impropias de malversación (art. 435 CP) , el concepto penal de funcionario (art. 24 CP) y la naturaleza pública o privada de los cometidos
desempeñados podrían ser determinantes.
Para no
mezclar planos, este artículo concluye donde se propuso: probar que la mano
de obra pública puede integrar el objeto material del delito de malversación.
El análisis de responsabilidades personales —si las hubiera— queda pendiente
para un siguiente trabajo. Por el momento, te invito a la reflexión.