La Ley 1/2026
incorpora un régimen específico para los planes de igualdad cooperativos
Como
adelantábamos en nuestra noticia del 09/04/2026, la Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la
economía social introduce una reforma de alcance en la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, con entrada en vigor general
el 10 de abril de 2026, al día siguiente de su publicación en el
BOE. En materia de igualdad, el hecho detonante es la incorporación de
un marco propio para los planes de igualdad cooperativos, singularizado
respecto del régimen laboral general de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y conectado con
la arquitectura organizativa interna de la cooperativa.
La reforma
añade, entre otros preceptos, los artículos 12 bis, 44 bis y 83
bis a la Ley de Cooperativas y modifica el artículo 19,
configurando un sistema en el que la igualdad deja de aparecer como una mera
directriz estatutaria o de buen gobierno y pasa a articularse mediante medidas
societarias específicas, una Comisión de Igualdad y
un plan de igualdad cooperativo para las cooperativas de
trabajo asociado.
La novedad
presenta una doble dimensión jurídica. De un lado, reconoce la especificidad de
la relación societaria de las personas socias trabajadoras y
de trabajo, distinta de la relación laboral común. De otro, aproxima
determinados efectos del plan cooperativo a los propios de los planes de
igualdad del ámbito laboral, singularmente en materia de contratación
del sector público y de subvenciones y ayudas públicas.
- Marco normativo
aplicable tras la reforma
- Normas
directamente implicadas
El régimen
aplicable exige una lectura sistemática de las siguientes disposiciones:
- Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la
economía social.
- Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas,
en la redacción dada por la Ley 1/2026.
- Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en
particular sus artículos 45 y siguientes y su artículo 46.2, expresamente
citado por el nuevo artículo 83 bis.5 de la Ley 27/1999.
- Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por
el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica
el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo.
- Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de
igualdad retributiva entre mujeres y hombres, citado expresamente por
el artículo 83 bis.3.a) de la Ley 27/1999.
- Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la remisión que el artículo 83 bis hace a los
efectos de reconocimiento del plan en la contratación pública.
Preceptos clave
de la Ley de Cooperativas reformada
Los ejes
normativos de la nueva regulación son los siguientes:
- Artículo 12 bis: impone a las cooperativas
la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre las personas
socias en su actividad societaria y empresarial y extiende, en su caso,
los planes de igualdad cooperativos a las personas socias de trabajo.
- Artículo 19: permite la previsión de una
Comisión de Igualdad y exige presencia equilibrada de mujeres y hombres en
los órganos de la cooperativa y sus estructuras asociativas, fijando la
regla general 40/60.
- Artículo 44 bis: regula la Comisión de
Igualdad.
- Artículo 83 bis: establece el régimen
sustantivo de los planes de igualdad cooperativos.
Ámbito subjetivo
y naturaleza del plan de igualdad cooperativo
Cooperativas a
las que se dirige la nueva regulación
El artículo 83
bis.1 de la Ley de Cooperativas dispone que las
cooperativas de trabajo asociado podrán proceder a la elaboración e
implantación de un plan de igualdad cooperativo. Por tanto, el “plan de
igualdad cooperativo” es una figura propia y específica de las cooperativas
de trabajo asociado y se aplica a sus personas socias
trabajadoras (y de trabajo, según el contenido del propio artículo 83
bis).
La anterior
previsión debe ponerse en relación con:
- El propio artículo 83 bis.1, párrafo cuarto, que
contempla el supuesto en que la cooperativa de trabajo asociado tenga
la obligación, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de
elaborar y aplicar un plan de igualdad con el contenido previsto en dicha
ley y en el Real Decreto 901/2020. En ese caso, la norma no sustituye el
plan laboral obligatorio, sino que exige coherencia entre ambos
instrumentos.
- El nuevo artículo 12 bis.2 de la Ley 27/1999
dispone:
«Los planes
de igualdad cooperativos previstos en el artículo 83 bis para las personas
socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo serán de aplicación a las
personas socias de trabajo en el caso de las sociedades cooperativas que
cuenten con estas.»
Esto significa
que, aunque el plan se diseña para cooperativas de trabajo asociado, sus
efectos se extienden a cualquier otra clase de cooperativa que
tenga personas socias de trabajo, en lo que afecte a estas.
A TENER EN
CUENTA. La obligación/diseño específico del «plan de
igualdad cooperativo» se vincula a las cooperativas de trabajo asociado (art.
83 bis). Su aplicación material puede alcanzar también
a otras sociedades cooperativas que cuenten con personas
socias de trabajo, pero solo respecto de estas personas (art. 12 bis.2).
Personas
comprendidas
El plan
cooperativo tiene aplicación exclusiva a las personas socias
trabajadoras. Además, por expresa previsión del artículo 12 bis.2, será
también de aplicación a las personas socias de trabajo cuando
la cooperativa cuente con ellas.
Este dato es
central: el plan cooperativo no se proyecta, por sí mismo, sobre las personas
trabajadoras por cuenta ajena de la cooperativa, cuyo eventual plan de igualdad
obligatorio seguirá rigiéndose por la normativa laboral común. La reforma, por
tanto, separa con claridad dos planos: el societario-cooperativo,
referido a personas socias trabajadoras y de trabajo; el laboral,
referido a la plantilla asalariada cuando concurra obligación legal.
CUESTIÓNES
1. ¿Cuál es
la diferencia entre personas socias trabajadoras y personas socias de trabajo?
- Persona
socia trabajadora: socia de una cooperativa de trabajo asociado, cuyo
fin principal es darle un puesto de trabajo en la propia cooperativa:
-
- Son propias de las cooperativas de trabajo
asociado (art. 80 Ley 27/1999, en la redacción que da la Ley 1/2026).
- La cooperativa “tiene por objeto proporcionar a
sus personas socias puestos de trabajo” y la relación es societaria: la
persona es simultáneamente socia y quien presta su trabajo a la
cooperativa.
- Todo el régimen de la sección de cooperativas de
trabajo (anticipos societarios, límites a contratación por cuenta ajena,
etc.) se refiere a estas personas socias trabajadoras.
- Persona
socia de trabajo: socia de otra clase de cooperativa (no de trabajo
asociado) que, además de ser socia, presta su trabajo a la cooperativa, pero
donde el objeto principal de la entidad no es “dar trabajo a los socios” sino
otra actividad (vivienda, consumo, etc.).
- Es una categoría que la Ley de Cooperativas prevé para otras
clases de cooperativas distintas de trabajo asociado (por
ejemplo, de consumo, de vivienda, de enseñanza, etc.).
- Son personas que, además de ser socias, aportan
su trabajo a la cooperativa, pero en una cooperativa cuyo objeto
principal no es proporcionar trabajo a los socios, sino otra actividad
(consumo, vivienda, servicios, etc.).
- La Ley 1/2026 lo refleja, por ejemplo, cuando dice
que las medidas de igualdad previstas para las personas socias
trabajadoras se aplicarán también “a las personas socias de trabajo en el
caso de las sociedades cooperativas que cuenten con estas” (nuevo art. 12
bis.2 Ley 27/1999) y cuando habla conjuntamente de “personas socias
trabajadoras o socias de trabajo” (p.ej. art. 116.1.c).
2. ¿Cuál es
el ámbito personal del plan de igualdad cooperativo tras la reforma?
El nuevo art. 83
bis Ley de Cooperativas establece que:
- El plan de igualdad cooperativo es
«de aplicación exclusiva a sus personas socias trabajadoras» (apartado 1,
primer párrafo).
- El apartado 2 y siguientes se refieren siempre a
la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres para
las personas socias trabajadoras y de trabajo, y al diagnóstico
respecto de estas.
De esto
resulta:
a) Personas
socias trabajadoras
- Son el núcleo
obligado del plan de igualdad cooperativo.
- Todo el diagnóstico, medidas,
indicadores, seguimiento, etc., se construye pensando en ellas.
b) Personas
socias de trabajo (si las hay)
- El art. 12 bis.2 dice
expresamente que «los planes de igualdad cooperativos previstos en el
artículo 83 bis para las personas socias trabajadoras (…) serán
de aplicación a las personas socias de trabajo en el caso de
las sociedades cooperativas que cuenten con estas».
- Por tanto, si existen personas
socias de trabajo, el plan de igualdad cooperativo debe incluirlas
claramente en su ámbito personal.
c) Personas
trabajadoras asalariadas
- Quedan fuera del ámbito directo
del «plan de igualdad cooperativo» del art. 83 bis (que es societario,
para socias trabajadoras / de trabajo).
- Para ellas será exigible, en su
caso, el plan de igualdad laboral de la Ley Orgánica
3/2007 y el RD 901/2020 (si se cumple el umbral de plantilla o concurren
otras obligaciones).
- El propio art. 83 bis.1 prevé
que, cuando la cooperativa tenga obligación de plan de igualdad
laboral, debe garantizarse la coherencia entre ambos planes (cooperativo
y laboral), pero son instrumentos jurídicos distintos, con ámbitos
personales diferentes, aunque puedan compartir diagnóstico o medidas.
Lo recomendable
sería incluir un apartado específico de «Ámbito personal de aplicación»,
distinguiendo con claridad: 1. Personas socias trabajadoras.
2. Personas socias de trabajo (y su inclusión expresa). 3. Exclusión
de las personas asalariadas del plan cooperativo, precisando que, para estas,
se aplicará el plan de igualdad laboral que corresponda conforme a la LO 3/2007
y normativa de desarrollo (si la cooperativa está obligada).
3. Si la
cooperativa no define en su diagnóstico con precisión quién queda cubierto por
qué plan, ¿qué problemas pueden darse?
a) Incoherencias
en el diagnóstico. Mezclar en un mismo diagnóstico personas socias
trabajadoras y personal asalariado sin distinguir ámbitos puede generar Datos
distorsionados (por ejemplo, brecha retributiva calculada sobre anticipos
societarios y salarios sin diferenciar) y dificultad para identificar dónde
están realmente las desigualdades (en la relación societaria, en la laboral o
en ambas).
b) Medidas
mal dirigidas o ineficaces. Se pueden aprobar medidas pensadas para
asalariados dentro del plan cooperativo, o al revés, lo que dificulta su
ejecución real, impide evaluar su impacto o puede generar conflictos internos
sobre quién tiene derecho a qué medida.
c) Problemas
en el registro y reconocimiento administrativo. El art. 83 bis.1
exige inscripción obligatoria del plan de igualdad cooperativo
en el registro público correspondiente para que produzca los efectos de la LO
3/2007 en su ámbito. Si el ámbito personal no está claramente delimitado
el registro puede cuestionar la adecuación del plan al marco legal y puede
ponerse en duda la equivalencia de efectos respecto a la contratación pública y
subvenciones que la ley reconoce expresamente a estos planes.
d) Dudas
ante los órganos de contratación y subvenciones. La Administración, al
valorar el cumplimiento de obligaciones o la obtención de puntuación adicional
por planes de igualdad, debe saber exactamente si el plan presentado
cubre solo a socias trabajadoras/de trabajo o también al
personal asalariado y si el plan cooperativo realmente cumple los requisitos de
la LOI que la propia Ley 27/1999 remite. Una
delimitación difusa puede restar validez probatoria del plan en licitaciones y
subvenciones o generar requerimientos adicionales o incluso la no aceptación
del plan como válido.
Concepto
legal del plan de igualdad cooperativo
Conforme al
artículo 83 bis.2 de la Ley de Cooperativas, el plan de igualdad cooperativo
es un conjunto ordenado de medidas, adoptadas tras realizar
un diagnóstico de situación, orientadas a alcanzar en la
cooperativa de trabajo asociado la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo respecto de
personas socias trabajadoras y de trabajo.
La técnica
normativa es sustancialmente coincidente con la de los planes de igualdad del
ámbito laboral, pero adaptada al estatuto jurídico cooperativo,
especialmente en materias como el acceso a la condición de persona
socia trabajadora, la carrera profesional societaria y
el anticipo cooperativo.
La Comisión
de Igualdad como órgano funcional del sistema
Constitución y
presupuesto organizativo
El nuevo
artículo 44 bis establece que las sociedades cooperativas que cuenten con cincuenta
o más personas socias, o aquellas que no alcancen tal número si así lo
acuerda el Consejo Rector, podrán constituir una Comisión
de Igualdad con el objetivo de establecer medidas y acciones que
promuevan la igualdad de oportunidades y la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres, incluyendo el plan de igualdad cooperativo.
La Comisión no
aparece configurada como órgano social necesario en todo caso, pero sí
como pieza funcional principal cuando exista plan de igualdad
cooperativo, dado que el artículo 83 bis.5 le atribuye la responsabilidad de
elaboración y seguimiento del plan.
Composición y
reglas mínimas
La composición
ha de ajustarse a las exigencias del artículo 44 bis.2 de la Ley de Cooperativas:
- Mínimo de tres personas socias y
siempre número impar.
- Elección por la Asamblea General entre
todas las personas socias trabajadoras o de trabajo que no formen parte
del Consejo Rector.
- Mandato de cuatro años, prorrogable una
sola vez si así lo acuerda la Asamblea General.
- Participación de una persona miembro del
Consejo Rector, con voz pero sin voto, para informar y trasladar
acuerdos y decisiones al Consejo Rector y a la Asamblea General.
La cooperativa
debe poner los medios para favorecer la presencia equilibrada de
mujeres y hombres y promover que sus integrantes tengan formación
o experiencia en igualdad en el ámbito cooperativo.
Asunción de
funciones por el Consejo Rector
Cuando el número
de personas socias sea inferior a cincuenta, el artículo 44 bis.2.a), párrafo
tercero, permite que el Consejo Rector asuma las competencias
atribuidas a la Comisión de Igualdad. Esta previsión es relevante desde el
punto de vista práctico porque evita vacíos organizativos en cooperativas de
dimensión reducida.
El propio
artículo 83 bis.5 de la Ley de Cooperativas reitera esta posibilidad al
disponer que, cuando concurran esas circunstancias, el Consejo Rector podrá
encargarse de la elaboración y seguimiento del plan en los mismos términos
previstos para la Comisión.
Funciones
mínimas de la Comisión
El artículo 44
bis.3 fija un contenido competencial mínimo:
- Impulsar acciones y medidas para promover la
participación e incorporación plena de las personas socias en todos los
órganos sociales y prioritariamente en las asambleas.
- Proponer medidas de corresponsabilidad y
conciliación de la vida laboral, personal y familiar.
- Proponer medidas para prevenir y erradicar la
violencia y el acoso en el trabajo, incluyendo un sistema de infracciones
y sanciones eficaz y un procedimiento de denuncias.
- Promover un ambiente y condiciones de trabajo
basados en el respeto mutuo, la igualdad y la valoración de la diversidad.
Además, puede
dotarse de reglamento interno, con exigencia de transparencia y
acceso a los trabajos en curso.
Contenido
obligatorio del diagnóstico de situación
Finalidad y
alcance del diagnóstico
El diagnóstico
es un presupuesto constitutivo del plan. El artículo 83 bis.3 de la Ley de Cooperativas lo define como el resultado del
proceso de recogida de datos inicial orientado a identificar y estimar,
mediante indicadores cuantitativos y cualitativos, la magnitud de
los obstáculos existentes para lograr la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres en la cooperativa.
Su alcance es
amplio: debe extenderse a todos los puestos y centros de trabajo de
la cooperativa o del grupo cooperativo. La referencia al grupo cooperativo
obliga a valorar si el diagnóstico debe tener una dimensión agregada o
coordinada cuando exista una estructura grupal formalmente articulada.
Materias
mínimas de examen
El diagnóstico
debe referirse, al menos, a las materias tasadas por el artículo 83 bis.3:
- Análisis de la situación retributiva en
la cooperativa.
- Acceso a la condición de persona socia
trabajadora.
- Carrera profesional de la persona socia
trabajadora.
- Formación.
- Condiciones de trabajo, incluido el análisis
de la situación retributiva referida al anticipo cooperativo.
- Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida
personal, familiar y profesional.
- Infrarrepresentación femenina en los
puestos en que se organice la actividad de la cooperativa y en los cargos
societarios y de representación.
- Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.
La
singularidad del análisis retributivo cooperativo
Uno de los
aspectos técnicamente más relevantes es la adaptación de la igualdad
retributiva al entorno cooperativo. El artículo 83 bis.3.a) dispone que el
análisis retributivo tiene por objeto comprobar si el sistema retributivo
cumple la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres
y exige una evaluación de puestos de trabajo realizada
mediante sistemas analíticos que garanticen los objetivos y exigencias del
artículo 4 del Real Decreto 902/2020.
La norma aclara
además que, en el marco del plan cooperativo, el análisis de situación
retributiva en condiciones de trabajo vendrá referido al anticipo
cooperativo. La precisión no es menor: el anticipo societario, conforme al artículo
80.4 de la Ley de Cooperativas, no tiene la
consideración de salario, pero pasa a someterse a una lógica material de
control de igualdad retributiva equivalente en su función económica.
Contenido mínimo
del plan de igualdad cooperativo
Elementos
estructurales obligatorios
El artículo 83
bis.4 enumera el contenido mínimo del plan:
- Ámbito personal, territorial y temporal.
- Informe de resultados del diagnóstico.
- Objetivos cualitativos y cuantitativos.
- Medidas concretas, plazo de ejecución,
priorización e indicadores de seguimiento.
- Medios y recursos materiales y humanos
necesarios.
- Calendario de actuaciones para
implantación, seguimiento y evaluación, así como vigencia o duración.
- Sistema de seguimiento, evaluación y revisión
periódica, incluidas acciones de información y sensibilización.
La vigencia del
plan no puede ser superior a cuatro años.
Medidas
obligadas según el resultado del diagnóstico
La norma añade
dos mandatos de contenido condicionado al diagnóstico:
- Si existe infrarrepresentación femenina en
determinados puestos o niveles jerárquicos, el plan deberá incluir medidas
para eliminar la segregación ocupacional horizontal y vertical.
- Si resulta necesario conforme al análisis de
situación retributiva, el plan deberá recoger un plan de actuación
para la corrección de las desigualdades retributivas.
No se trata, por
tanto, de un documento programático genérico, sino de un instrumento
normativamente orientado a resultados, con medidas obligatorias cuando el
diagnóstico evidencie determinados déficits estructurales.
Aprobación,
registro y efectos jurídicos del plan
Órgano
competente para la aprobación
El artículo 83
bis.1 dispone expresamente que el plan de igualdad cooperativo deberá
ser aprobado por el Consejo Rector. La atribución competencial se separa
aquí de la lógica de negociación colectiva propia de los planes laborales y se
inserta en la estructura de gobierno de la cooperativa.
Ahora bien, esa
aprobación por el Consejo Rector no elimina la función previa de elaboración
atribuida a la Comisión de Igualdad ni el deber de colaboración interna para
facilitar documentación e información necesaria.
Inscripción
obligatoria en registro público
El plan debe ser
objeto de inscripción obligatoria en registro público previsto a tal
fin. La norma no identifica en el propio artículo 83 bis cuál sea ese
registro, pero la disposición transitoria primera resuelve el
régimen provisional:
- Hasta que se habilite la posibilidad de registrar
los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado conforme a
la normativa reguladora de los registros correspondientes, será aplicable
la disposición adicional duodécima de la Ley 11/2023, de 8 de mayo;
- Una vez habilitado el registro, deberá producirse
la inscripción en el plazo de tres meses.
Efectos del
registro
El artículo 83
bis.1, párrafo tercero, atribuye al registro del plan, en su ámbito
de aplicación, los mismos efectos derivados de los artículos 45 y
siguientes de la Ley Orgánica 3/2007 en relación con los planes de
igualdad en el ámbito laboral. Además, asimila la situación de tales
cooperativas a efectos de su reconocimiento respecto de:
- La contratación del sector público.
- La eventual percepción de subvenciones y
ayudas públicas previstas en los artículos 33, 34 y 35 de
la LOI.
La disposición
transitoria primera.2 añade una consecuencia decisiva: desde que se habilite la
posibilidad de registrar estos planes, decaerán los efectos anteriores
para los planes no registrados si no se inscriben dentro del plazo de
tres meses.
Relación
entre el plan cooperativo y el plan de igualdad laboral obligatorio
Coexistencia de
instrumentos
La reforma no
establece una absorción de uno por otro. El supuesto expresamente
contemplado es el de cooperativas de trabajo asociado que, además, estén
obligadas por el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007 a elaborar y aplicar un
plan de igualdad con arreglo a dicha ley y al Real Decreto 901/2020. En ese escenario,
el artículo 83 bis.1 exige que se garantice, en la medida adecuada, la
necesaria coherencia en el contenido de ambos planes.
La expresión
legal revela que pueden coexistir un plan cooperativo para
personas socias trabajadoras y de trabajo y un plan laboral para
personas trabajadoras por cuenta ajena cuando exista obligación legal.
Problemas de
articulación práctica
La
coexistencia plantea varias cuestiones técnicas:
- Si el diagnóstico puede elaborarse
de forma coordinada o debe segmentarse por colectivos sujetos a distinto
vínculo jurídico;
- Cómo integrar en un marco coherente materias
comunes, como acoso, conciliación, promoción o igualdad retributiva,
cuando conviven anticipo societario y salario;
- Qué documentación debe servir de soporte para
acreditar, frente a terceros, la efectiva implantación y seguimiento de
ambos instrumentos.
La ley no
resuelve de forma exhaustiva estos extremos, pero sí fija un criterio de
interpretación: la coherencia material entre ambos planes,
evitando contradicciones, solapamientos disfuncionales o vacíos de cobertura.
Derechos de
información, acceso a documentación y cargas internas de colaboración
Deber de
facilitar documentación
El artículo 83
bis.5 reconoce a la Comisión de Igualdad, para la elaboración del diagnóstico,
el derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte
necesaria, estando el Consejo Rector obligado a facilitarla en los términos
del artículo
46.2 de la LOI.
La remisión es
jurídicamente relevante porque incorpora al ámbito cooperativo el estándar de
suficiencia informativa ya conocido en materia de planes de igualdad laborales.
La negativa injustificada o el suministro incompleto de información puede
comprometer la validez del diagnóstico y del propio plan.
Transparencia
interna
La ley insiste
además en dos planos de transparencia: la Comisión de Igualdad puede
aprobar un reglamento interno garantizando transparencia y acceso a sus
trabajos y las personas socias encargadas de elaborar el plan deben tener
garantizado el acceso a toda la información necesaria.
Ello conecta con
la reforma más amplia de los derechos de información de las personas socias
contenida en los artículos 16 y 16 bis
de la Ley de Cooperativas, también modificados por la Ley 1/2026, de 8 de abril.
Incidencia del
principio de presencia equilibrada y de las medidas de igualdad en los órganos
sociales
La regla 40/60
del artículo 19
La nueva
redacción del artículo
19 de la Ley de Cooperativas incorpora un mandato transversal:
las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas deberán asegurar
la presencia equilibrada de mujeres y hombres entre las
personas socias en los órganos de que dispongan, de forma que, en el conjunto
al que se refieran, las personas de cada sexo no superen el sesenta por
ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
«Las
sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas deberán asegurar la
presencia equilibrada de mujeres y hombres entre las personas socias en los
órganos de que dispongan, así como el establecimiento de medidas de igualdad
entre mujeres y hombres, especialmente, las dirigidas a la conciliación
corresponsable de la vida familiar, personal y laboral de forma que, en el
conjunto a que se refieran, las personas de cada sexo no superen el sesenta por
ciento, ni sean menos del cuarenta por ciento».
Este mandato no
se agota en el plan de igualdad cooperativo, pero condiciona su contenido. En
la práctica, el diagnóstico y las medidas del plan deberán valorar la
composición de Asamblea, Consejo Rector y restantes órganos o instancias
internas cuando exista infrarrepresentación femenina o desequilibrio
estructural.
Conciliación
corresponsable como obligación reforzada
El artículo
19 de la Ley 27/1999, tal y como queda redactado por el artículo
primero de la Ley 1/2026, introduce una obligación general de presencia
equilibrada de mujeres y hombres y, muy en particular, menciona «el
establecimiento de medidas de igualdad entre mujeres y hombres, especialmente,
las dirigidas a la conciliación corresponsable de la vida familiar, personal y
laboral».
Esa opción de
política legislativa no se queda en una mera declaración, sino que se despliega
de forma coherente en tres bloques normativos muy concretos:
1. Las
funciones mínimas de la Comisión de Igualdad. El nuevo artículo
44 bis regula la Comisión de Igualdad. Dentro de sus competencias
mínimas (apartado 3), la ley introduce expresamente la conciliación
corresponsable. En concreto, el art. 44 bis.3.b) obliga
a la Comisión a «proponer medidas adecuadas para propiciar la
corresponsabilidad y la conciliación de la vida laboral, personal y familiar,
como mínimo, en las materias contenidas en esta ley». De aquí se derivan
varias consecuencias:
- La conciliación y la corresponsabilidad no son algo
accesorio, forman parte del “suelo mínimo competencial” de la
Comisión. La Comisión no puede limitarse a medidas simbólicas; debe
diseñar medidas operativas y concretas en materia de
conciliación.
- El mandato se vincula “como mínimo” a las materias
recogidas en la propia ley. Esto obliga a mirar la conciliación no solo
como tiempo de trabajo, sino también en relación con:
- Participación en órganos sociales (asistencia a
asambleas, acceso a cargos, etc.).
- Organización interna del trabajo y de los órganos
de gobierno.
- Derechos de suspensión, excedencias y adaptaciones
vinculadas a cuidado y responsabilidades familiares (art. 84, etc.).
- La Comisión actúa como motor interno de
la política de conciliación de la cooperativa:
- Debe identificar obstáculos reales (horarios,
cargas de cuidado, reuniones en franjas incompatibles, etc.).
- Debe formular propuestas dirigidas al Consejo
Rector y a la Asamblea para que se traduzcan en normas internas o
prácticas organizativas.
2. El
contenido obligatorio del diagnóstico. El artículo 83 bis regula
los “planes de igualdad cooperativos” para las cooperativas de trabajo
asociado. Dentro del diagnóstico de situación (apartado 3), el legislador
obliga a analizar, entre otros, un bloque específico vinculado a la
conciliación corresponsable. En concreto, el art. 83 bis.3.f): el
diagnóstico deberá referirse, al menos, a «el ejercicio corresponsable de
los derechos de la vida personal, familiar y profesional». Esto implica
que el diagnóstico, como fase previa y necesaria del plan, debe:
- Medir y describir:
- Cómo se usan en la cooperativa los distintos
derechos de conciliación (suspensiones, excedencias, reducciones,
permisos, adaptaciones de jornada, trabajo a distancia, etc.).
- Si su ejercicio está equilibrado entre mujeres y
hombres o recae de forma desproporcionada sobre uno de los sexos.
- Qué efectos tiene en la carrera societaria y
profesional de las personas socias (acceso a órganos, formación,
promoción, responsabilidades internas).
- Identificar barreras estructurales:
- Prácticas que desincentivan el uso corresponsable
de estos derechos (por ejemplo, penalización no formal de quien reduce
jornada o asume cuidados).
- Criterios de distribución de tareas, horarios de
reuniones, exigencias de disponibilidad, etc., que dificulten la
conciliación o la trasladen solo a uno de los sexos.
- Vincular la conciliación con otros ejes del
diagnóstico:
- Análisis retributivo (letra a) e
infrarrepresentación femenina (letra g) se conectan con f):
si las mujeres concentran más reducciones de jornada o excedencias, puede
producirse brecha retributiva y menor presencia en órganos de decisión.
3. Las
medidas concretas que el plan puede y debe incorporar. El
propio artículo 83 bis.4 define el contenido mínimo del plan
de igualdad cooperativo. Aunque no enumera un “catálogo cerrado” de medidas, sí
fija cómo deben diseñarse. Debe incluir: objetivos cualitativos y
cuantitativos (letra c): medidas concretas con plazo, priorización e
indicadores de seguimiento (letra d): medios y recursos (letra e); calendario y
sistema de evaluación (letras f y g).
En relación con
la conciliación corresponsable, las exigencias del plan se concretan en:
- Integrar lo detectado en el diagnóstico:
- Si el diagnóstico (83 bis.3.f) revela, por
ejemplo, que el uso de excedencias o reducciones por cuidado recae casi
exclusivamente en mujeres, el plan debe recoger medidas
específicas para corregir esa falta de corresponsabilidad.
- Si se constata que los horarios o la organización
de las asambleas y consejos dificultan la asistencia de personas con
responsabilidades de cuidado, deberán preverse medidas de adaptación
(horarios, medios telemáticos, etc.).
- Medidas posibles (no tasadas, pero claramente
exigibles en su lógica):
- Adaptaciones de jornada y flexibilidad horaria
compatibles con la participación en órganos sociales.
- Regulación interna de reuniones
presenciales/telemáticas o mixtas (aprovechando los nuevos arts. 3 ter,
24, 24 bis y 25) para facilitar la participación de quienes tienen cargas
familiares.
- Protocolos internos para asegurar que el uso de
excedencias, suspensiones o reducciones vinculadas a cuidados no
penalice el acceso a cargos societarios, la carrera profesional
o la formación.
- Acciones de sensibilización y formación en
corresponsabilidad dirigidas a todas las personas socias, con foco en
hombres, para equilibrar el reparto de los cuidados.
- Medidas específicas para evitar que las mujeres
queden sobrerrepresentadas en jornadas parciales y subrepresentadas en
espacios de decisión.
- Carácter obligatorio de la coherencia
diagnóstico–medidas:
- El plan debe contener “medidas concretas” (83
bis.4.d) alineadas con los problemas detectados en el diagnóstico, entre
ellos el ejercicio corresponsable de los derechos de vida personal,
familiar y profesional.
- Si el diagnóstico pone de manifiesto
desequilibrios o barreras en conciliación, un plan que no incluya
acciones específicas en este eje sería contrario a la propia estructura
del artículo 83 bis.
CUESTIÓN
¿Cómo se
configura la igualdad y conciliación en un plan de igualdad coorporativo?
El artículo
19 fija un principio general y una prioridad: igualdad y conciliación
corresponsable en los órganos y en la vida societaria. Ese principio:
-
- Se institucionaliza en la Comisión
de Igualdad (art. 44 bis), que tiene funciones mínimas
directamente vinculadas a la corresponsabilidad.
- Se operativiza a través de
los planes de igualdad cooperativos (art. 83 bis), que:
- Deben diagnosticar
obligatoriamente el ejercicio corresponsable de los derechos de
conciliación (83 bis.3.f).
- Deben contener medidas
concretas, calendarizadas y evaluables para corregir las desigualdades
detectadas, incluidas las relativas a conciliación.
¿Cuáles son
las implicaciones prácticas para las cooperativas de trabajo asociado?
Revisión
estatutaria y organizativa
Aunque el
artículo 44 bis no exige de forma expresa una previa modificación estatutaria
para toda Comisión de Igualdad, la reforma debe interpretarse sistemáticamente
con el artículo 19, que contempla la posibilidad de esta Comisión “en los
términos previstos en esta ley”, y con el preámbulo, que alude a que sus
funciones y composición habrán de recogerse en los estatutos de las
cooperativas que opten por su previsión. En la práctica, será aconsejable
verificar:
- Si los estatutos contemplan la
Comisión de Igualdad.
- Si es necesario adaptar el reglamento de
régimen interno.
- Qué reglas internas regulan elección,
funcionamiento, acceso a la información y rendición de cuentas.
Mapeo de
colectivos y vínculos jurídicos
La cooperativa
debe identificar con precisión qué personas quedan dentro del plan cooperativo:
- Personas socias trabajadoras.
- Personas socias de trabajo, si existen.
- Personas asalariadas, que solo quedarán
sujetas al eventual plan de igualdad laboral obligatorio.
La incorrecta
delimitación del ámbito personal puede generar incoherencias en diagnóstico,
medidas, registro y acreditación frente a la Administración o frente a órganos
de contratación.
Necesidad de
trazabilidad documental
La exigencia de
“trazabilidad documental” en los planes de igualdad cooperativos no aparece
como tal con ese término en la Ley 1/2026, pero sí se deriva de varias
obligaciones concretas del nuevo art. 83 bis de la Ley 27/1999 (planes
de igualdad cooperativos) y del régimen general de los planes de igualdad de
la LOI y el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre ( a los
que la propia ley remite).
Con la
regulación que has transcrito, para que el plan de igualdad cooperativo tenga
plenos efectos (especialmente ante Administraciones públicas, licitaciones y
subvenciones) la cooperativa debería poder documentar, conservar y
acreditar al menos lo siguiente:
- Datos utilizados para el diagnóstico. El
art. 83 bis.2 y 3 exige que el plan se base en un diagnóstico de
situación, con indicadores cuantitativos y cualitativos y
que abarque, como mínimo, materias como: situación retributiva (incluida
evaluación de puestos conforme al RD 902/2020), acceso a la condición
de persona socia trabajadora, carrera
profesional, formación, condiciones de trabajo, corresponsabilidad
y conciliación, infrarrepresentación femenina, prevención del
acoso, etc.
A TENER EN
CUENTA. En la práctica, esto implica conservar bases de datos o
informes estadísticos (desagregados por sexo) que se hayan
usado; criterios de selección de la muestra, periodos temporales
analizados; versiones de trabajo del “informe de diagnóstico” y, si
existe, los cuestionarios, encuestas o entrevistas utilizados.
- Criterios de evaluación de puestos. El
art. 83 bis.3.a) remite al art. 4 del RD 902/2020, que exige
sistemas analíticos de valoración de puestos de trabajo que
garanticen la transparencia y la no discriminación.
A TENER EN
CUENTA. Para poder defender ante una inspección o en una licitación que la
brecha retributiva detectada (o su ausencia) está evaluada correctamente parece
ser necesario tener registro de: la metodología de valoración (factores,
subfactores, ponderaciones, escalas); fichas de puestos y resultados de la
valoración; justificación técnica de por qué se eligen esos factores y no
otros.
- Medidas acordadas y su priorización. El
art. 83 bis.4 exige que el plan incluya objetivos cualitativos y
cuantitativos; medidas concretas, con plazos de
ejecución; indicadores de seguimiento y, en su caso, un plan de
actuación retributivo o de corrección de infrarrepresentación femenina.
A TENER EN
CUENTA. Deben conservarse: versiones del propio plan (con fecha y
órgano que lo aprueba: Consejo Rector, tras el trabajo de la Comisión de
Igualdad); actas o acuerdos de la Comisión de Igualdad (art.
44 bis) y del Consejo Rector donde se deciden y priorizan
medidas; criterios utilizados para priorizar (impacto, coste, urgencia,
cumplimiento normativo).
- Recursos asignados. El art. 83 bis.4.e)
exige que el plan especifique medios y recursos materiales y
humanos para cada medida.
A TENER EN
CUENTA. En este caso la trazavilidad exige poder probar: previsión
presupuestaria (partidas internas, horas de dedicación, contratación de
consultoría externa, formación específica, etc.); acuerdos internos de
autorización de gasto; si se usan fondos públicos, la correspondencia
entre la subvención y las acciones del plan.
- Actuaciones de seguimiento y evaluación. El
art. 83 bis.4.f) y g) exige un calendario de actuaciones y
un sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica.
A TENER EN
CUENTA. A efectos de trazabilidad, conviene: conservar las actas
y documentos de seguimiento de la Comisión de Igualdad (art. 44 bis.3 y
4); informes periódicos de cumplimiento de medidas (con indicadores
medidos, incidencias, reprogramaciones); evidencias de comunicación a las
personas socias (informes, correos, publicaciones en web corporativa si se usa
como canal de información).
- Acreditación del registro. El art. 83
bis.1 prevé que el plan sea aprobado por el Consejo Rector,
y objeto de inscripción obligatoria en un registro
público específico.
A TENER EN
CUENTA. Debe conservarse justificante de presentación en
el registro; resolución o asiento registral (número, fecha,
vigencia); cualquier subsanación o modificación registrada (la D.T. 1.ª
prevé un depósito provisional).
Este aspecto es
especialmente relevante si la cooperativa pretende hacer valer los efectos del
plan ante administraciones públicas, en licitaciones o
respecto de subvenciones.
CUESTIÓN
1. ¿Cuál es la
relevancia para licitaciones y subvenciones de una correcta trazabilidad
documental a la hora de implementar un plan cooperativo de igualdad?
-
- El propio art. 83 bis.1 equipara los efectos del
plan cooperativo a los de los planes de igualdad laborales a
efectos de contratación pública y ayudas (arts. 33–35 LO
3/2007).
- En una licitación o convocatoria de subvenciones,
la cooperativa tendrá que poder acreditar no solo que tiene un
plan registrado, sino también que deriva de un diagnóstico
real; se basa en una valoración de puestos conforme a la normativa
de igualdad retributiva; se está ejecutando y se hace seguimiento.
- Cuanto mayor sea la trazabilidad documental
(archivos ordenados, actas, informes, versiones del plan, justificantes
de registro), más sólido será el plan frente a: solicitudes de
aclaración del órgano de contratación; controles ex post (auditorías,
inspecciones) o posibles impugnaciones de terceros.
2. ¿Qué
documentación podrá «hacer valer los efectos del plan» ante las
Administraciones públicas?
Como
recomendación, y simpre siguiendo las indicaciones al respecto de cada
autoridad laboral, debemos contar con:
-
-
- Diagnóstico completo + bases de
datos utilizadas.
- Metodología de evaluación de
puestos y resultados.
- Borradores y versión final del
plan + acuerdo de aprobación.
- Actas de la Comisión de
Igualdad y del Consejo Rector.
- Documentación de recursos
(presupuestos, contratos de formación, etc.).
- Informes de seguimiento y
evaluación periódica.
- Toda la documentación relativa
al registro (provisional y definitivo).
Riesgos de
incumplimiento
La ley no
incorpora un régimen sancionador autónomo específico para el plan de igualdad
cooperativo en la Ley 27/1999. Sin embargo, el incumplimiento puede
proyectarse en distintos planos:
- Pérdida de los efectos favorables asociados
al registro del plan.
- Decaimiento de esos efectos si no se registra el
plan cuando el registro ya esté habilitado.
- Eventuales controversias internas por vulneración
del derecho de información o por defectos en la
participación y elaboración.
- Incidencia en procedimientos de contratación
pública o de ayudas públicas cuando la
cooperativa invoque una situación jurídica que no pueda acreditar
adecuadamente.
Régimen
transitorio y entrada en vigor
Entrada en vigor
de la reforma
La D.F. 5ª.1 de la Ley 1/2026, de 8 de abril, establece que la
ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE.
Dado que fue publicada el 9 de abril de 2026, su entrada en vigor
general se produce el 10 de abril de 2026.
Régimen
transitorio del registro de planes
La D.T. 1ª de la Ley 1/2026, de 8 de abril, contiene el
verdadero régimen transitorio específico de los planes cooperativos:
- Mientras no esté habilitado el registro específico,
se aplica la solución provisional prevista en la D.A. 20.ª de
la Ley 11/2023, de 8 de mayo.
- Una vez habilitado el registro, el plan deberá
registrarse en el plazo de tres meses;
- Transcurrido ese plazo sin registro, decaen
los efectos previstos en el artículo 83 bis.1, párrafo tercero,
para los planes no registrados.
Desde una
perspectiva práctica, ello obliga a distinguir entre existencia
material del plan y plena producción de efectos jurídicos
reforzados.
Puntos
interpretativos controvertidos
Carácter
potestativo u obligatorio del plan cooperativo
La literalidad
del artículo 83 bis.1 de la Ley de Cooperativas emplea la fórmula «podrán
proceder a la elaboración e implantación», lo que apunta a una configuración
potestativa del plan cooperativo como instrumento específico de la Ley
27/1999. No obstante, esta potestatividad no elimina la posible obligación
de disponer de plan de igualdad laboral cuando concurra el presupuesto
del artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007 respecto de la plantilla asalariada.
La dificultad
aparece en cooperativas de trabajo asociado con dimensión y estructura tales
que convivan ambos colectivos y exista una expectativa de tratamiento unitario
de la igualdad. La ley estatal opta por diferenciar los dos planos, pero exige
coherencia entre ellos.
CUESTIÓN
¿Es
obligatorio para una cooperativa de trabajo asociado contar con un plan de
igualdad cooperativo?
En términos
estrictamente normativos, interpretando la literalidad de la norma analizada,
el plan de igualdad cooperativo del art. 83 bis tiene carácter
potestativo, no obligatorio, como instrumento específico de la Ley 27/1999.
La obligatoriedad se sitúa en los principios de igualdad y las medidas
materiales de igualdad (arts. 12 bis, 19, 44 bis, y normativa general
de igualdad), así como en los planes de igualdad derivados de la LOI cuando, por número de personas trabajadoras o
negociación colectiva, resulten exigibles.
¿Qué efectos
jurídicos supone que la cooperativa de trabajo asociado elebore (o no) un plan
cooperativo de igualdad?
Si la
cooperativa opta por elaborarlo:
-
- Debe aprobarlo el Consejo Rector y registrarse
obligatoriamente (art. 83 bis.1, párr. 2), y se someten al
régimen transitorio de la D.T. 1.ª de la Ley 1/2026.
- Una vez registrado, el plan cooperativo produce
los mismos efectos que un plan de igualdad de la LO
3/2007 respecto a: acceso a contratación pública y subvenciones
y ayudas públicas (arts. 33, 34 y 35 LO 3/2007).
¿Qué efectos
jurídicos supone que la cooperativa de trabajo asociado NO elebore un plan
cooperativo de igualdad?
Si la
cooperativa no opta por elaborarlo:
- No incurre en infracción por ese solo hecho (salvo
que exista una obligación de plan de igualdad laboral por LO 3/2007 y RD
901/2020, que es un plano distinto).
- Deberá, en todo caso, dar cumplimiento al resto de
previsiones de igualdad de la Ley 27/1999 (arts. 12 bis, 19, 44 bis,
etc.) y a la normativa general de igualdad y no discriminación.
Naturaleza
estatutaria de la Comisión de Igualdad
El tenor del
artículo 44 bis atribuye al Consejo Rector la regulación del funcionamiento y
composición de la Comisión de Igualdad, mientras que el preámbulo señala que
funciones y composición habrán de recogerse en los estatutos de las
cooperativas que opten por su previsión. La interpretación más prudente pasa
por entender que:
- La previsión de existencia de la
Comisión debe tener adecuado encaje estatutario.
- Su desarrollo funcional puede
completarse por acuerdo del Consejo Rector y, en su caso, por reglamento
interno.
Registro público
competente
El artículo 83
bis no identifica nominalmente el registro competente y remite a una futura
habilitación. Mientras no exista desarrollo operativo suficiente, la aplicación
práctica deberá descansar en la solución transitoria legalmente prevista, sin
que pueda presumirse un cauce registral distinto del expresamente habilitado.
Comparativa
entre el régimen anterior y el nuevo modelo
|
Antes de la
Ley 1/2026
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Con
anterioridad a la reforma, la Ley 27/1999 no contenía un régimen sistemático
de planes de igualdad cooperativos. La igualdad podía proyectarse
a través de principios generales, previsiones estatutarias o por la
incidencia externa de la Ley Orgánica 3/2007, pero faltaba un concepto
legal propio del plan cooperativo; un órgano interno
especializado con funciones definidas; un contenido
mínimo tasado del diagnóstico y del plan; una previsión expresa
sobre registro y efectos.
|
|
Después de
la Ley 1/2026
|
Tras la
reforma, el régimen estatal de cooperativas incorpora: un deber general
de garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre
personas socias; la posible creación de una Comisión de Igualdad con
competencias mínimas; un plan de igualdad cooperativo con
diagnóstico, contenido mínimo, vigencia máxima y seguimiento; la obligación
de inscripción del plan para desplegar efectos reforzados; una
regla de coherencia con el plan de igualdad laboral
obligatorio cuando concurra.
|
Conclusiones
La Ley 1/2026 da
un paso cualitativo en la adaptación de los instrumentos de igualdad al hecho
cooperativo. La novedad principal no reside solo en permitir planes de
igualdad para cooperativas de trabajo asociado, sino en haber construido
un régimen técnico propio, compatible con la Ley Orgánica 3/2007
pero no confundible con ella.
Desde el punto
de vista jurídico, el nuevo modelo se apoya en cuatro elementos: garantía
general de igualdad, Comisión de Igualdad, diagnóstico
estructurado y registro con efectos jurídicos específicos.
La reforma reconoce así que la igualdad en las cooperativas de trabajo asociado
debe proyectarse sobre realidades típicamente societarias —acceso a la
condición de socio, carrera societaria, anticipo cooperativo, cargos y
representación— que no quedan plenamente cubiertas por el esquema laboral
clásico.
La aplicación
práctica de la reforma exigirá revisar estatutos, reglamentos internos,
sistemas de información y clasificación profesional, estructuras retributivas y
mecanismos de participación. También obligará a una especial atención al régimen
transitorio del registro, porque la falta de inscripción en plazo puede
vaciar de eficacia externa el esfuerzo material de implantación del plan.
CUESTIÓN
¿El plan de
igualdad cooperativo sustituye al plan de igualdad laboral en una cooperativa
de trabajo asociado que tenga personas asalariadas y esté obligada por el
artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007?
No. El
artículo 83 bis.1 de la Ley 27/1999, en la redacción dada por la Ley 1/2026,
prevé expresamente que, cuando la cooperativa de trabajo asociado tenga
obligación de elaborar y aplicar un plan de igualdad conforme a la Ley
Orgánica 3/2007 y al Real Decreto 901/2020, deberá
garantizarse la coherencia necesaria en el contenido de ambos planes.
Ello presupone su posible coexistencia: el plan cooperativo para
personas socias trabajadoras y de trabajo, y el plan laboral para
la plantilla asalariada obligada por la normativa común.