24 de octubre Expansión
La suspensión
de los actos administrativos al ser recurridos es algo controvertido por cuanto
que constituye una excepción al principio de ejecutividad de estos y, por
otro lado, porque resulta preciso ponderar los intereses en conflicto -por un
lado, de los administrados y, por otro, de la Administración-. Y ello tiene una
especial relevancia en el ámbito fiscal por cuanto que la suspensión del
ingreso de la deuda tributaria es, en no pocas ocasiones, de una relevancia
extrema toda vez que el pago de montos elevados exigidos por la Hacienda Pública
cuando los mismos están siendo discutidos en vía administrativa o
contencioso-administrativa podría conllevar la liquidación de una empresa aun
cuando, a la postre, se fallara a favor de la misma, causando un daño
irreparable.
Particularmente,
la polémica que se plantea en el específico ámbito fiscal es que mientras en la
vía administrativa la suspensión de las liquidaciones tributarias es automática
si se garantiza su importe, los intereses de demora que genere la suspensión y
los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, sin embargo
en la vía contencioso-administrativa (pensada para todo tipo de actos dictados
por las Administraciones) se exige, en términos más generales, una ponderación
por parte de los órganos judiciales de si la ejecución del acto pudiera hacer
perder la finalidad legítima al recurso, términos indeterminados que permiten
una amplia discrecionalidad valorativa. Ello ha llevado en sede judicial a
exigir al contribuyente que pruebe la referida circunstancia, de manera que si
no se acredita tal supuesto etéreo puede denegarse la suspensión del acto
tributario aun cuando el mismo se encuentre garantizado suficientemente.
Con estos
antecedentes la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025 que
acaba de dictarse supone un hito relevante en la problemática referida. Indica
la resolución que aun cuando la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa nada indique al respecto, la interpretación de esta
debe conciliarse con el régimen cautelar previsto en la Ley General Tributaria
para los recursos administrativos (suspensión automática mediando garantía
suficiente), pues "no parece una solución aceptable que quien acuda a los
Tribunales disponga de menos garantías de las que ha dispuesto en vía
administrativa". Y, si bien la suspensión acordada en vía administrativa
no determina de manera automática que haya de adoptarse dicha medida en vía
jurisdiccional, la suspensión ex lege acordada en el previo recurso
administrativo debe considerarse un indicio importante en la ponderación de los
intereses (públicos y privados) en conflicto, siendo así que, por un lado, la
Administración habrá de probar una vulneración de los intereses generales en
caso de suspensión y, por otro lado, el órgano judicial deberá "razonar
adecuadamente por qué la suspensión dispuesta por el legislador tributario
cuando se garantice la deuda mediante aval [...] no es suficiente para acordar
la suspensión en vía jurisdiccional", imponiendo una obligación de motivación
judicial reforzada en caso de denegación de la suspensión.
En suma,
la reciente sentencia del Tribunal Supremo debe acogerse, sin lugar a duda,
favorablemente. En efecto, el régimen cautelar previsto por la normativa
contencioso-administrativa es demasiado general y tiene toda la lógica que el
mismo deba particularizarse en el ámbito fiscal conforme a lo dispuesto en la
normativa tributaria. Así pues, no resultaba razonable que una deuda tributaria
garantizada suficientemente y ya suspendida por la Administración resulte
ejecutiva sin más al interponerse un recurso contencioso-administrativo. Esto
es, en la ponderación de intereses públicos y privados que debe realizarse por
el órgano judicial para determinar la suspensión de una liquidación tributaria
debe pesar significativamente la garantía suficiente de tal acto, de manera que
si ello se ha producido ¿qué peligro tendría para la Administración la
inejecución temporal de tal liquidación?
La doctrina
del Tribunal Supremo en tales casos no puede ser más acertada: recuerda al
Poder Judicial que cuando un acto tributario se suspendió en la vía de recursos
administrativos previos, el contribuyente no debe probar especiales perjuicios
para lograr la inejecución del acto tributario al acceder a la vía judicial
sino que, muy al contrario, habrá de ser la Administración quien pruebe el
posible quebranto de los intereses generales en caso de suspensión de tal acto
y, adicionalmente, exigirá al órgano judicial -para levantar la referida
inejecución- una motivación reforzada a fin de justificar que lo que fue
suspendido en vía administrativa no debe serlo en vía judicial.
* Manuel
Lucas Durán, profesor titular (acreditado a Catedrático) de Derecho
Financiero y Tributario. Of Counsel de Garrido