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La suspensión automática de las liquidaciones tributarias y su extensión a la vía judicial

24 de octubre Expansión

La suspensión de los actos administrativos al ser recurridos es algo controvertido por cuanto que constituye una excepción al principio de ejecutividad de estos y, por otro lado, porque resulta preciso ponderar los intereses en conflicto -por un lado, de los administrados y, por otro, de la Administración-. Y ello tiene una especial relevancia en el ámbito fiscal por cuanto que la suspensión del ingreso de la deuda tributaria es, en no pocas ocasiones, de una relevancia extrema toda vez que el pago de montos elevados exigidos por la Hacienda Pública cuando los mismos están siendo discutidos en vía administrativa o contencioso-administrativa podría conllevar la liquidación de una empresa aun cuando, a la postre, se fallara a favor de la misma, causando un daño irreparable.

Particularmente, la polémica que se plantea en el específico ámbito fiscal es que mientras en la vía administrativa la suspensión de las liquidaciones tributarias es automática si se garantiza su importe, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, sin embargo en la vía contencioso-administrativa (pensada para todo tipo de actos dictados por las Administraciones) se exige, en términos más generales, una ponderación por parte de los órganos judiciales de si la ejecución del acto pudiera hacer perder la finalidad legítima al recurso, términos indeterminados que permiten una amplia discrecionalidad valorativa. Ello ha llevado en sede judicial a exigir al contribuyente que pruebe la referida circunstancia, de manera que si no se acredita tal supuesto etéreo puede denegarse la suspensión del acto tributario aun cuando el mismo se encuentre garantizado suficientemente.

Con estos antecedentes la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2025 que acaba de dictarse supone un hito relevante en la problemática referida. Indica la resolución que aun cuando la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa nada indique al respecto, la interpretación de esta debe conciliarse con el régimen cautelar previsto en la Ley General Tributaria para los recursos administrativos (suspensión automática mediando garantía suficiente), pues "no parece una solución aceptable que quien acuda a los Tribunales disponga de menos garantías de las que ha dispuesto en vía administrativa". Y, si bien la suspensión acordada en vía administrativa no determina de manera automática que haya de adoptarse dicha medida en vía jurisdiccional, la suspensión ex lege acordada en el previo recurso administrativo debe considerarse un indicio importante en la ponderación de los intereses (públicos y privados) en conflicto, siendo así que, por un lado, la Administración habrá de probar una vulneración de los intereses generales en caso de suspensión y, por otro lado, el órgano judicial deberá "razonar adecuadamente por qué la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval [...] no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional", imponiendo una obligación de motivación judicial reforzada en caso de denegación de la suspensión.

En suma, la reciente sentencia del Tribunal Supremo debe acogerse, sin lugar a duda, favorablemente. En efecto, el régimen cautelar previsto por la normativa contencioso-administrativa es demasiado general y tiene toda la lógica que el mismo deba particularizarse en el ámbito fiscal conforme a lo dispuesto en la normativa tributaria. Así pues, no resultaba razonable que una deuda tributaria garantizada suficientemente y ya suspendida por la Administración resulte ejecutiva sin más al interponerse un recurso contencioso-administrativo. Esto es, en la ponderación de intereses públicos y privados que debe realizarse por el órgano judicial para determinar la suspensión de una liquidación tributaria debe pesar significativamente la garantía suficiente de tal acto, de manera que si ello se ha producido ¿qué peligro tendría para la Administración la inejecución temporal de tal liquidación?

La doctrina del Tribunal Supremo en tales casos no puede ser más acertada: recuerda al Poder Judicial que cuando un acto tributario se suspendió en la vía de recursos administrativos previos, el contribuyente no debe probar especiales perjuicios para lograr la inejecución del acto tributario al acceder a la vía judicial sino que, muy al contrario, habrá de ser la Administración quien pruebe el posible quebranto de los intereses generales en caso de suspensión de tal acto y, adicionalmente, exigirá al órgano judicial -para levantar la referida inejecución- una motivación reforzada a fin de justificar que lo que fue suspendido en vía administrativa no debe serlo en vía judicial.

* Manuel Lucas Durán, profesor titular (acreditado a Catedrático) de Derecho Financiero y Tributario. Of Counsel de Garrido









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