La Dirección
General de Tributos (DGT) ha emitido su consulta
vinculante (V1167-25), de 1 de julio de 2025, respecto a la fiscalidad
de las indemnizaciones percibidas mediante ejecución provisional de sentencias
aún pendientes de firmeza, aportando criterios claros sobre su integración en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
El origen de
esta aclaración radica en un supuesto en el cual una pareja obtuvo una
sentencia favorable que condenaba a la promotora inmobiliaria al pago de una
indemnización por los meses de alquiler que debieron abonar debido al retraso
en la entrega de su vivienda habitual, así como por los intereses generados
hasta la resolución del conflicto. Sin embargo, la sentencia se encontraba
recurrida en apelación. Ante la posibilidad de solicitar la ejecución
provisional de la resolución judicial –lo que permite cobrar la indemnización
aun cuando la sentencia aún no es firme–, surgieron dudas sobre la obligación
de tributar por ese importe en el IRPF y la correcta forma de hacerlo.
La DGT
comienza su análisis descartando cualquier supuesto de no sujeción o exención
específico aplicable a la indemnización. Por tanto, acude a la definición
general prevista en el artículo
33 de la LIRPF, donde se considera ganancia o pérdida
patrimonial toda variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se
ponga de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
En este
contexto, el importe recibido en concepto de indemnización, al derivar de una
alteración patrimonial que incrementa el patrimonio del receptor, debe ser
calificado como ganancia patrimonial. Al no tratarse de una
transmisión de bienes (como sí ocurre, por ejemplo, en la venta de inmuebles),
la cuantía exacta a declarar en el IRPF será el total percibido en la
indemnización, siguiendo el criterio recogido en el artículo
34.1.b) de la citada Ley.
Distinto
tratamiento merecen los intereses añadidos a la indemnización, dependiendo de
si su naturaleza es remuneratoria o indemnizatoria. Mientras los intereses
remuneratorios —los que actúan como contraprestación por la entrega de un
capital o el aplazamiento en el pago— tributan como rendimientos del capital
mobiliario, los intereses indemnizatorios (los que compensan el retraso en
recibir una cantidad debida) no siguen esta regla.
En el presente
caso, la DGT considera que los intereses a favor de los contribuyentes tienen
un carácter indemnizatorio, pues resarcen el perjuicio causado por el
incumplimiento de la promotora. Por tanto, deben tributar también como ganancia
patrimonial, en vez de como rendimiento del capital mobiliario.
Una novedad de especial
relevancia es la incorporación de la doctrina reciente del Tribunal Supremo (sentencia
del Tribunal Supremo n.º 24/2023, de 12 de enero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:121).
El Alto Tribunal determinó que los intereses de demora abonados por la Agencia
Tributaria por devolución de ingresos indebidos constituyen una ganancia
patrimonial sujeta a renta general y deben integrarse en la base imponible
general, y no en la del ahorro –como era la interpretación que previamente
seguía la Administración en muchos casos–, ya que estos intereses no derivan ni
están vinculados a la transmisión de elementos patrimoniales.
Tributos, en
coherencia con esta jurisprudencia, establece que no solo los intereses de
demora tributarios, sino también los intereses indemnizatorios en
general (en casos civiles, como indemnizaciones por retrasos, daños,
etc.), se integrarán en la base imponible general, y no en la del
ahorro.
Otra de las
cuestiones resuelta por la DGT se refiere al momento en que debe imputarse
al IRPF la percepción de indemnizaciones y sus intereses cuando la sentencia
está recurrida y se produce una ejecución provisional. Conforme al artículo
14.2.a) de la LIRPF, si el derecho a cobro depende de la firmeza de
la resolución judicial, la renta se imputará en el ejercicio en que
adquiera firmeza la sentencia.
En
consecuencia, aunque el consultante y su esposa llegaran a cobrar la
cantidad reconocida mediante ejecución provisional de la sentencia recurrida,
no deberán declarar dichos importes hasta el ejercicio fiscal en el que
la decisión judicial sea definitiva y firme. En ese momento, tanto
la indemnización como los intereses deberán ser incluidos en la declaración del
IRPF como ganancias patrimoniales, integrados en la base imponible general.