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Imputación en IRPF de las prestaciones de jubilados que cotizaron a Mutualidades Laborales entre 1967 y 1979

  • Fecha: 02/05/2023

  • Resumen:

    El Tribunal Supremo con la Sentencia 255/2023, de 28 de febrero, abre la posibilidad a la solicitud de ingresos indebidos de IRPF a los que perciban prestaciones de jubilación o incapacidad provenientes de cotizaciones a cualquier mutualidad realizadas entre los años 1967 a 1979. La devolución de ingresos indebidos o, en su caso, solicitud de una mayor devolución, viene dada por la posibilidad de aplicación de la Disposición Transitoria segunda de la LIRPF.

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia 255/2023, de 28 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:707, señala que las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas. Dicha sentencia sería extrapolable a las prestaciones percibidas por las aquellas cotizaciones a Mutualidades Laborales realizadas entre el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, que no hubiesen sido objeto de deducción en la base del IRPF.

Esta sentencia abre las puertas a las solicitudes de ingresos indebidos de IRPF, no solo a los que perciben prestaciones de jubilación por sus cotizaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca entre 1967 y 1979, sino también a todos aquellos que perciban prestaciones por jubilación o incapacidad provenientes de cotizaciones a cualquier mutualidad realizadas entre los años 1967 a 1979. La devolución de ingresos indebidos o, en su caso, solicitud de una mayor devolución, viene dada porque las prestaciones de jubilación o incapacidad tributan en el IRPF como rendimientos del trabajo. Hasta ahora se imputaban al 100% las cantidades percibidas, sin embargo, la sentencia permite la aplicación de la disposición transitoria segunda de la LIRPF que señala:

«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas».

Así, quienes perciban prestaciones por jubilación o incapacidad, que deriven en parte de las aportaciones realizadas a las Mutualidades Laborales entre 1 de enero de 1967 y 31 de diciembre de 1978, podrán integrarlas en su base imponible al 75% en vez de al 100%.

¿Por qué las cotizaciones realizadas a las mutualidades laborales entre 1967 y 1979?

El Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, supuso la obligatoriedad de la afiliación a la seguridad social con efectos de 1 de enero de 1967. Así, la citada norma, señalaba en su artículo 61.1:

«1.Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en el apartado a) del número 1 del artículo 7.º»

Por su parte, el artículo 194 del Decreto 907/1966, de 21 de abril, calificaba como Entidades Gestoras del Régimen General de la Seguridad Social a las Mutualidades Laborales y sus organizaciones federativas y de compensación económica

Posteriormente, el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo, dispuso la integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social de las Mutualidades y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista, que dejaron de tener la condición de Entidades Gestoras de la Seguridad Social y perdieron su personalidad jurídica. Extinguiéndose, con dicha norma, el Servicio de Mutualismo Laboral, Mutualidades Laborales y demás Entidades Gestoras de estructura mutualista.

Así, pues, el 1 de enero de 1967 las Mutualidades Laborales se convirtieron en Entidades Gestora de la Seguridad Social y, en 1978 se integraron en el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y desaparecieron como tales. La Mutualidad de la Banca se disolvió el 31 de diciembre de 1978, si bien el seguro que los empleados concertaron en su día con la Mutualidad continúa proyectando sus efectos.

Criterio del Tribunal Supremo

Considera el TS que con independencia del cambio producido a partir del 1 de enero de 1967 por la conversión en Entidad Gestora de la Seguridad Social hasta su extinción, las contribuciones de los trabajadores se siguieron produciendo a las Mutualidades Laborales sin que ninguna norma contemple una alteración en la naturaleza de las aportaciones que los mutualistas siguieron realizando a las Mutualidades, (en el caso analizado por el Tribunal Supremo, a la Mutualidad Laboral de Banca).

Así, nuestro alto tribunal señala que el hecho de que la Mutualidad Laboral de la Banca se convirtiera en Entidad Gestora de la Seguridad Social, a partir del 1 de enero de 1967, no implica que no continuara subsistente y que se siguieran haciendo las aportaciones/cotizaciones a la Mutualidad, funcionando de forma efectiva hasta su extinción. Por tanto, no perdieron su autonomía por el hecho de convertirse en entidades gestoras del Régimen General de la Seguridad Social, pues los trabajadores por cuenta ajena seguían efectuando las aportaciones correspondientes a las Mutualidades Laborales, a pesar de su inclusión en el nuevo sistema de la Seguridad Social, en las mismas condiciones de obligatoriedad que con anterioridad al 1 de enero de 1967, continuando así hasta el 31 de diciembre de 1978, fecha en que, como se ha expuesto, se produjo la extinción del Mutualismo Laboral.

Por tanto, las cotizaciones a la Seguridad Social propiamente dichas solo se producen con su desaparición e integración en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de forma que no es hasta dicho momento cuando los trabajadores por cuenta ajena empezaron a cotizar en sentido estricto a la Seguridad Social.

Considera el TS que, cualquiera que sea la naturaleza de las aportaciones efectuadas en el periodo 1 de enero de 1967 y 31 de diciembre de 1978, lo relevante a los fines de la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª LIRPF, es si las aportaciones/cotizaciones a las mutualidades pudieron o no ser deducidas en la base imponible del IRPF.

Las aportaciones realizadas a las Mutualidades Laborales entre 1 de enero de 1967 y 31 de diciembre de 1978 no pudieron ser deducidas en la base imponible del IRPF según la legislación vigente en aquel momento, ni como cotizaciones a la Seguridad Social, por ser Entidad Gestora, ni como cotizaciones a las Mutualidades como entidades de previsión. La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, prevé que se integren las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente, lo que conlleva su aplicación para evitar una doble imposición.

Así las cosas, el TS comparte el criterio de la sentencia de instancia, que señalaba que cuando la DT 2ª menciona a las prestaciones por jubilación o invalidez derivadas de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, se está refiriendo a las cotizaciones realizadas a las mutualidades, independientemente del carácter con que actuaran, pues otra conclusión lleva a la vulneración del principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, por doble imposición del mismo hecho imponible.

Por todo ello, el Tribunal Supremo concluye que «las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas».

Por último, debemos señalar que la reciente resolución no vinculante 27/00740/2020/00/00 del TEAR de Galicia, de 31 de marzo de 2023, señala que a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo 255/2023, «se distinguen tres períodos:

a.- Hasta 31-12-1966, en el que debe "excluirse como rendimiento del trabajo el 100 % de la parte de la pensión de jubilación percibida de la Seguridad Social correspondiente a dichas aportaciones.".

b.- Desde 01-01-1967 hasta 31-12-1978, en el que debe "integrarse en la base imponible del impuesto el 75 % del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas".

c.- Desde 01-01-1979, en el que resulta de aplicación el régimen general de tributación de las rentas del trabajo».









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