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El TS rechaza que sea accidente laboral una caída en la ducha de un hotel en el que se aloja la trabajadora «en misión»

El Tribunal Supremo ha sentenciado que para calificar un accidente como laboral debe constar una conexión entre el trabajo y la contingencia, además de la ausencia de otras circunstancias especiales que influyan en la caída. Así lo ha señalado la reciente STS n.º 278/2023, de 18 de abril. En el caso concreto, el Supremo rechazó que sea accidente laboral una caída en la ducha de un hotel en el que se aloja la trabajadora “en misión”. No obstante, la sentencia también advierte que esta solución no puede ser aplicada a todos los casos similares, sino solo a aquellos en los que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto

 Fecha: 11/05/2023 El TS rechaza que sea accidente laboral una caída en la ducha de un hotel en el que se aloja la trabajadora «en misión»

El Tribunal Supremo ha entendido que una caída en la ducha de un hotel en el que se alojaba un trabajador desplazado a otra localidad con motivo de una misión laboral no es accidente laboral. Así lo ha sentenciado la reciente STS n.º 278/2023, de 18 de abril, ECLI:ES:TS:2023:1650, que señala que para calificar el accidente como laboral debe constar una conexión entre el trabajo y la contingencia, además de la ausencia de otras circunstancias especiales que influyan en la caída, como anomalías en las instalaciones del hotel o falta de tiempo disponible para el descanso. 

La misma sentencia aclara que para poder aplicar la presunción de laboralidad, se debe demostrar la existencia de un nexo causal entre el accidente y el trabajo:

«No cabe aplicar la presunción de laboralidad del artículo 156.3 LGSS en sucesos que acaecen en el ámbito normalmente privado, ya que se requiere que conste una conexión entre el trabajo y la contingencia»,

En el caso concreto, el Supremo rechazó que sea accidente laboral una caída en la ducha de un hotel en el que se aloja la trabajadora «en misión» y al que se había desplazado para asistir a un evento formativo relacionado con la actividad profesional.

«Se trata de una lesión sufrida durante un proceso de aseo personal e íntimo, fuera del tiempo de trabajo y sin conexión alguna de laboralidad más allá que la de estar desplazado por razón de trabajo. Además, no se prueba ninguna anomalía en las instalaciones hoteleras (suelo deslizante, ausencia de iluminación adecuada, u otras); ni datos fácticos relacionados con la misión de la trabajadora que pudieran indicar que estaba afectada por alguna circunstancia (como un cambio sobrevenido de horarios o escaso tiempo disponible para el descanso, etc.) que pudiera explicar su apresuramiento en las operaciones de aseo, o cualquier otro aspecto psicofísico (relacionado con la misión) que influyera en la caída». 

No obstante, la sentencia también advierte que «(..) esta solución no puede considerarse generalizable a todos los casos similares, sino solo a aquellos en los que concurran las mismas circunstancias que en el presente supuesto, en especial la ausencia de una conexión especial entre el desplazamiento laboral y el accidente». Es decir, para este caso concreto se rechaza aplicar la doctrina de la «ocasionalidad relevante» por ausencia de datos que enlacen la contingencia con el factor de la misión.

Accidente de trabajo en misión









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