A
través de dos sentencias de marzo de 2026, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha aclarado si
cabe considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el
representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio
constitucionalmente protegido cuando la Inspección entrega un anexo informativo
con referencia a los artículos 142 y 113 de
la LGT ( sobre entrada en dependencias) y, además, porta
y muestra una autorización administrativa que advierte al obligado tributario
de su deber de permitir el acceso.
Se trataría
de las sentencias n.º 309/2026, de 12 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1172,
y n.º 379/2026, de 25 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1423;
que se centran en la suficiencia de la información facilitada al obligado
tributario para considerar válido el consentimiento prestado a la entrada en
domicilio constitucionalmente protegido.
En ambos casos,
se insiste en que debe informarse con nitidez al titular del domicilio o
el administrador de la sociedad de su derecho a negar el consentimiento o a
revocarlo en cualquier momento, indicándole que la única consecuencia, para el
caso de que rechace prestar el consentimiento, será que la Administración
podría solicitar autorización judicial al juez que será o no concedida.
Criterio de
la Sala
En ambos casos,
el Supremo recuerda que, conforme a la jurisprudencia precedente y a la
doctrina constitucional, el consentimiento debe estar «absolutamente
desprovisto de la mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace
y la libérrima voluntad de hacerlo», y que el interesado debe estar
enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le
requiere.
En ese sentido,
se insiste en que no basta con descartar la existencia de intimidación,
violencia o engaño; sino que también ha de exlcluirse el error de
consentimiento. Es preciso que concurra un consentimiento suficientemente
informado, ponderándose la suficiencia o razonabilidad de la información
prestada en cada caso. Tiene que ser la Administración la que pruebe que quién
podía consentir, lo hizo libre e informadamente, pues el contenido esencial de
un derecho fundamental no puede quedar al albur de la versión de los
funcionarios intervinientes sobre el alcance del consentimiento de acceso al
domicilio.
Sobre el anexo
informativo y la documentación entregada en el concreto supuesto, el Tribunal
considera que la información facilitada no diferenciaba claramente entre los
artículos 142.2 y 113 de la LGT, y que no informaba con claridad del alcance del
derecho reconocido por el artículo
18.2 de la CE.
Según su propio
tenor, el anexo informativo entregado no solo se facilita con ocasión de las
entradas domiciliarias, sino que sirve para informar, con un carácter más
general, de los derechos y obligaciones en el curso del procedimiento de
inspección, sin particular o específica aplicación a las entradas en domicilio,
el artículo
18.2 de la Constitución que consagra el derecho fundamental, ni las
condiciones más elementales del ejercicio del consentimiento o la negativa a
otorgarlo. Además, el Tribunal considera que se presta a todavía más confusión
cuando incluye entre las obligaciones (no derechos, por ende), de forma
indiscriminada, de los sometidos a un procedimiento de inspección, la de
permitir la entrada.
En definitiva,
se considera que la referencia al domicilio constitucionalmente protegido,
unida a la necesidad de recabar el consentimiento del titular, solo informa de
que el consentimiento es exigible (salvo autorización judicial), pero ello no
basta para entender, de su sola lectura, que de la misma forma que puede
prestarse el consentimiento, también puede negarse o revocarse (alternativa
que no aparece explícita).
Doctrina
jurisprudencial fijada
En ambas
sentencias se fija y reitera el siguiente criterio interpretativo:
- En los supuestos de entrada en el domicilio
constitucionalmente protegido (art. 18.2 de la CE) , no es suficiente, para considerar
libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o
representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio
constitucionalmente protegido, el que se le hubiera proporcionado
un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de
la LGT ( que se refieren a la entrada en
dependencias), cuando en tal anexo no consta expresamente que
puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su
consentimiento.
- Salvo que se hubiera acreditado por otros medios
distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido
prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados
con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no
consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de
invalidez.
Aplicación a
los concretos supuestos de hecho
En aplicación de
esa doctrina, se declara haber lugar a ambos recursos de casación, y se casan y
anulan las sentencias de instancia, con estimación de los recursos interpuestos
por los contribuyentes. Se anulan los actos de liquidación, sanción y revisión
impugnados, con todos los efectos jurídicos inherentes a dicha declaración de
nulidad.