En la STS n.º 529/2023, de 19 de julio de 2023,
ECLI:ES:TS:2023:3523 se discute si la acción de despido se
encuentra caducada en un supuesto en el que se reclama contra el despido, 11
meses después, siendo la empleadora una administración pública y ejecutando un
despido con deficiencias técnicas.
19/09/2023
Iberley
El caso
El trabajador había prestado servicios para un
organismo autónomo municipal dependiente del Ayuntamiento de Marbella en virtud
de un contrato de obra o servicio determinado, celebrado el 4 de julio de 2016,
y con una duración pactada hasta el 31 de diciembre de ese año.
El Ayuntamiento decidió extinguir el contrato en
la fecha prevista, a cuyo efecto lo preavisó con fecha 13 de diciembre. Datas
relevantes a nuestros efectos son las siguientes: 1ª) El demandante presentó
reclamación previa el 26 de octubre de 2017; 2ª) La demanda desencadenante del
proceso se presenta el 29 de noviembre siguiente.
Por tanto han transcurrido casi once meses
desde que finalizara la prestación de servicios hasta que se presenta la demanda
reclamando ante lo que entiende la persona afectada que es un despido.
En septiembre de 2021, el Juzgado de lo Social
número 12 de Málaga desestimó su demanda declarando procedente la extinción de
la relación laboral. El JS entendió que habían transcurrido más de 20 días
desde que se le comunicó el fin del contrato sin que presentase la demanda.
La persona trabajadora recurrió en suplicación entendiendo que la
notificación defectuosa de la extinción por parte del ayuntamiento supuso el
desconocimiento de si cabía o no ejecutar acciones contra el cese y en qué
plazo hacerlo. Ante la misma consideración del despido, el trabajador recurre
en casación ante el TS.
El TS matiza doctrina:
«El artículo 59.1 ET dispone que "las acciones derivadas del
contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año
de su terminación".
Aunque sería posible remitir a la prudencia
judicial la precisión sobre si en cada caso concurre la razonabilidad o
proximidad temporal que la sentencia recurrida considera inexistentes,
tratándose de accionar frente al despido consideramos que resulta preferible
permitir el juego de la regla supletoria contenida en el artículo 59 ET.
De este modo, el transcurso de ese plazo permitirá
excepcionar la prescripción a la entidad empleadora. Se trata de una solución
flexible, que concede amplio margen de respuesta frente al despido
deficientemente notificado por el ente público pero que, a la vez, en tanto el
legislador afronta de manera expresa el problema, establece una cláusula de
cierre».
Suspensión del plazo de caducidad ante
notificaciones omisivas de los requisitos establecidos en el art. 69.1 párrafo
segundo de la LRJS y alcance
de la suspensión
Según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante
notificaciones defectuosas u omisivas.
El art. 69.1 párrafo segundo indica que la
notificación omisiva «solo surtirá efecto a partir de la fecha en que
el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y
alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga
cualquier recurso que proceda».
Y esta previsión debe relacionarse con el art.
69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo
de caducidad diciendo que es «contado a partir del día siguiente a aquel en que
se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado».
Por tanto, matiza el TS, «(…) ante una
notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el
trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no
solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que
ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin
ignorar que al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la
caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir
de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y
la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento
final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de
contraste».
Esto es y en relación con lo que ha sucedido en
las presentes actuaciones, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación
previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda
el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por
eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende
del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados. Al no haberse
indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el
plazo de caducidad hasta que la persona afectada «interponga cualquier recurso
que proceda» y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese
requisito.