Sin suspensión
en vía contenciosa, las actuaciones del proceso no interrumpen por sí mismas la
prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago. Debe realizar
actuaciones recaudatorias para ello.
La Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia n.º 349/2026, de 20 de marzo de 2026, ECLI:ES:TS:2026:1375,
interpreta los arts. 66 y 68 de la LGT en relación con la
prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago de
deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
Relevancia
del criterio. La resolución precisa el alcance del art.
68.2.b) de la LGT y su relación con el art. 68.7 de la LGT,
para determinar si las actuaciones producidas dentro de un recurso
contencioso-administrativo interrumpen la prescripción del derecho de cobro
cuando no se ha acordado la suspensión en vía
contencioso-administrativa.
Antecedentes
del caso
El litigio trae
causa de actuaciones recaudatorias relativas a liquidaciones de la tasa por
recuperación y eliminación de residuos urbanos y vertederos municipales.
En particular,
la controversia se centra en determinar si, en caso de que no se haya
solicitado ni acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa,
determinadas actuaciones procesales y sentencias dictadas en instancia
interrumpen la prescripción del derecho de la Administración para exigir el
pago.
Fundamentos
jurídicos
La Sala parte de
que el asunto afecta al derecho de la Administración a exigir el pago
de la deuda tributaria, regulado en el art. 66.b) de la LGT, y
recuerda la diferencia entre la prescripción del derecho a liquidar y la del
derecho a exigir el pago de la deuda ya liquidada.
Según expone el
Tribunal, el debate se centra en la interpretación del art. 68.2.b) de
la LGT, según el cual dicho plazo de prescripción se interrumpe, entre
otras, por la «interposición de reclamaciones o recursos de cualquier
clase» y por «actuaciones realizadas con conocimiento formal del
obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos». Y,
ello, en conexión con la regla especial del art. 68.7 de la LGT,
a cuyo tenor:
«7. Cuando el
plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso
ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones
civiles o penales (…) el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo
cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución
firme que ponga fin al proceso judicial (...).
(...)
Lo dispuesto
en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la
Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la
suspensión en vía contencioso-administrativa».
A juicio de
la Sala, la regla especial de ese art.
68.7 de la LGT, conforme a la cual la prescripción queda
interrumpida desde la presentación del recurso contencioso-administrativo hasta
la notificación de la resolución firme dictada, no es de aplicación al
derecho de la Administración a exigir el pago. Dicha interrupción solo
se producirá de haberse acordado la suspensión en la vía
contencioso-administrativa y durará hasta que se entienda levantada la
medida, de aquí que el art. 68.2.b) de la LGT claramente indique que se entiende interrumpida la
prescripción desde el momento en que la Administración reciba «la
comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización
del procedimiento en curso».
En ese marco,
se rechaza que el dictado de sentencias en instancia o en apelación pueda
considerarse, por sí mismo, acto interruptivo de la prescripción del derecho de
cobro en un supuesto en el que no se acordó la suspensión. En tal caso, la
Administración viene obligada a realizar actuaciones tendentes a exigir el pago
de la deuda tributaria.
Doctrina que
se fija
Sobre la base
de todo lo expuesto, se fija la siguiente doctrina:
- La expresión «actuaciones realizadas con el
conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas
reclamaciones y recursos» debe considerarse referida a los recursos
formulados en vía administrativa y económico-administrativa, no a los
recursos contencioso-administrativos. La interposición de un recurso
contencioso-administrativo interrumpe la prescripción; sin embargo, cuando
se trate de exigir el pago de una deuda tributaria, la Administración
viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas
tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la
prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso. Solo la
recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la
paralización de las actuaciones administrativas, exime a la Administración
de su deber de ejecutar y exigir el pago, no operando la prescripción
hasta que, con arreglo a la ley, se alce la medida.
- No acordada la suspensión, las actuaciones de la
Administración tributaria (con conocimiento formal del obligado
tributario) dirigidas a la recaudación de la deuda tributaria, así como
las actuaciones del obligado tributario conducentes al pago o a la
extinción de la deuda tributaria, interrumpirán la prescripción.
De haberse acordado la medida cautelar por el órgano jurisdiccional y
siendo esta comunicada a la Administración, quedará interrumpida la
prescripción, pues la Administración no puede realizar acto alguno
tendente al cobro de la deuda hasta que se alce la medida conforme a lo
establecido en la ley.
Fallo y
consecuencia práctica
Aplicando esa
doctrina al caso, el Tribunal Supremo concluye que la argumentación de la
sentencia recurrida, basada en considerar que las sentencias dictadas en la vía
contencioso-administrativa interrumpían la prescripción, no es conforme
a derecho. Por ello, estima el recurso de casación, casa y
anula la sentencia del TSJ de Madrid, estima el recurso de apelación y, en
consecuencia, estima también el recurso contencioso-administrativo interpuesto
contra la resolución del TEAM de Madrid.
Impacto
práctico. La sentencia fija que, en materia de prescripción del derecho
a exigir el pago, las actuaciones realizadas en el curso del recurso
contencioso-administrativo no interrumpen por sí mismas la prescripción cuando
no se ha acordado la suspensión. En ese escenario, solo las actuaciones
recaudatorias de la Administración, las del obligado tributario conducentes al
pago o extinción de la deuda, o la comunicación judicial de paralización en los
términos legales, producen los efectos interruptivos que la Sala identifica.