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Caso Práctico: Si la empresa reconoce la improcedencia del despido en caso de incapacidad temporal, ¿el despido sería improcedente o nulo?

PLANTEAMIENTO

Una empresa pretende despedir a un trabajador de baja por incapacidad temporal desde hace 10 días reconociendo en la propia carta la improcedencia del despido disciplinario que se realiza.

  • Si la empresa reconoce la improcedencia del despido en la carta de despido, ¿el despido sería improcedente o nulo?
  • En caso de reclamación judicial por parte de la persona trabajadora, ¿podría solicitar algún tipo de indemnización en concepto de daños y perjuicios (por discriminación)? ¿En qué cuantía?

RESPUESTA

La calificación de nulidad se reserva para aquellos supuestos en los que el despido vulnera derechos fundamentales del trabajador (por ejemplo, garantía de indemnidad, discriminación o acoso), y siempre que se acredite adecuadamente que la medida empresarial constituye una represalia o se produce al margen de los motivos legales permitidos, lo cual no ocurre automáticamente por el solo hecho de que la empresa reconozca la improcedencia. No obstante, como es sabido, la Ley 15/2022, de 12 de julio prohíbe la discriminación por motivos médicos y los despidos durante una baja médica pueden ser considerados discriminatorios y, por tanto, nulos (art. 55.5 del ET). A raíz de esta norma se ha elevado sustancialmente la conflictividad en torno a los despidos de las personas trabajadoras en situación de incapacidad temporal.

En el actual contexto normativo, el hecho de que la empresa reconozca la improcedencia del despido en la carta de despido y no aporte pruebas de una causa disciplinaria suficiente, junto con la situación de incapacidad temporal (IT) de la trabajadora, es probable que lleve a la sección de lo social del tribunal de instancia a concluir que el despido tiene un carácter discriminatorio y por tanto, a pesar de reconocerse la improcedencia, resulte nulo.

Postura judicial a favor de la empresa

STSJ de Castilla y León, rec. 769/2021, de 2 de febrero de 2022, ECLI:ES:TSJCL:2022:501. Si la empresa reconoce la improcedencia del despido en la carta de despido, el despido será calificado como improcedente, no nulo, salvo que concurra, y así se acredite, una vulneración de derechos fundamentales, discriminación, o acoso, situaciones que en el procedimiento adecuado pueden dar lugar a la nulidad, pero que no se producen automáticamente por el reconocimiento de la improcedencia.

Postura judicial a favor del trabajador

STSJ de Cataluña n.º 4397/2024, de 26 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:2024:6539, STSJ de Galicia, rec. 3/2024, de 13 de marzo de 2024, ECLI:ES:TSJGAL:2024:1823, y STSJ n.º 169/2025, de 30 de enero, ECLI:ES:TSJCLM:2025:143, donde se entiende que: 

«(...) existe un indicio de la vulneración alegada consistente en el hecho de encontrarse la trabajadora en situación de baja por incapacidad temporal, correspondiéndole, por tanto, la carga de la prueba a la empresa demandada que debía haber demostrado que el despido no obedece a ningún motivo discriminatorio. Sin embargo, la parte demandada no ha demostrado en ningún momento que el motivo del despido fuera otro que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, porque no ha intentado demostrar el carácter disciplinario del despido y prueba de ello es el reconocimiento de la improcedencia del mismo. En definitiva, invertida la carga de la prueba a la vista de los indicios o apariencia de discriminación por enfermedad, a la empresa demandada le correspondería acreditar la existencia de una causa disciplinaria, suficientemente probada, de la decisión extintiva adoptada y de su proporcionalidad, lo que, en el caso, ha incumplido flagrantemente».

Si se declarase la nulidad del despido por discriminación sería posible la reclamación de una indemnización en concepto de daños y perjuicios (arts. 14 CE; 26.2, 183 y 177 a 184 de la LRJS; 27 de la Ley 15/2022 integral para la igualdad de trato y la no discriminación). En este caso podría solicitarse una indemnización de 7.501 euros por aplicación de los arts. 8.12 y 40.1.c) de la LISOS.

 










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