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Artículo 84. Suspensión y
excedencias
1. En las cooperativas de trabajo
asociado, se suspenderá temporalmente la prestación de trabajo, con
suspensión de los derechos y obligaciones económicas correspondientes, por
las causas siguientes:
a) Incapacidad temporal de la
persona socia trabajadora.
b) Nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades
autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad
mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y
experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades
de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios
sociales competentes, en las condiciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores para las personas
trabajadoras por cuenta ajena.
c) Riesgo durante el embarazo y
riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.
d) Privación de libertad de la
persona socia trabajadora, mientras no exista sentencia condenatoria.
e) Excedencia forzosa, por
designación o elección para el ejercicio de un cargo público o en
el movimiento cooperativo, que imposibilite la asistencia al trabajo de
la persona socia trabajadora.
f) Causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor.
g) Razones disciplinarias.
h) Decisión de la socia
trabajadora que se vea obligada a abandonar su trabajo como consecuencia de
ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.
2. Al cesar las causas de
suspensión previstas en el apartado anterior, la persona socia trabajadora
recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como persona socia, y
tendrá derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo.
3. En el supuesto de incapacidad
temporal si, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la persona
socia trabajadora es declarada en situación de incapacidad permanente en los
grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta
para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de
calificación, su situación de incapacidad vaya a ser previsiblemente objeto
de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo,
subsistirá la suspensión temporal de la obligación y el derecho de la persona
socia trabajadora a prestar su trabajo, con reserva del puesto de trabajo,
durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por
la que se declare la incapacidad permanente.
4. Sin perjuicio de lo previsto
en el apartado anterior, la declaración de incapacidad permanente total,
absoluta o gran invalidez de la persona socia trabajadora producirá la baja
como persona socia cuando no sea posible realizar los ajustes razonables o el
cambio a un puesto de trabajo vacante y disponible acorde con el perfil
profesional y compatible con la nueva situación de la persona socia
trabajadora por constituir una carga excesiva para la cooperativa.
Para determinar si la carga es
excesiva para la cooperativa se tendrá en cuenta si puede ser paliada en
grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas, así como
los costes que la adaptación implique, en relación con el tamaño y el volumen
de negocios de la cooperativa.
La persona socia trabajadora
dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha de notificación
de la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno
de los grados citados para manifestar por escrito al Consejo Rector de la
cooperativa su voluntad de mantener la relación societaria.
La cooperativa dispondrá de un
plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha de notificación de la
resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar
los ajustes razonables, el cambio de puesto de trabajo o, cuando ambas opciones
resulten una carga excesiva, para proceder a la extinción de la relación
societaria. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la
persona socia trabajadora.
Los servicios de prevención
determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre
prevención de riesgos laborales y con la participación de la representación
de la persona socia trabajadora en materia de prevención de riesgos
laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste,
incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud,
e identificarán los puestos de trabajo compatibles con su situación.
5. En los supuestos de ejercicio
de cargo público o en el movimiento cooperativo, por designación o elección,
la persona socia trabajadora deberá reincorporarse en el plazo máximo de un
mes a partir de la cesación en el cargo o función.
6. Para la suspensión por causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza
mayor, la Asamblea General, salvo previsión estatutaria, deberá declarar la
necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación
de suspensión la totalidad o parte de personas socias trabajadoras que
integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y
designar personas socias trabajadoras concretas que han de quedar en
situación de suspensión.
7. Las personas socias
trabajadoras incursas en los supuestos a), b), c), d) y f) del
apartado 1, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto
de sus derechos y obligaciones como persona socia.
Las personas socias trabajadoras
incursas en el supuesto e) del referido apartado 1, mientras estén en
situación de suspensión, tendrán los derechos establecidos en esta ley para
las personas socias, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho al
voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo
guardar secreto y confidencialidad sobre aquellos asuntos y datos que puedan
perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo
en que estén en situación de suspensión, la Asamblea General, conforme a lo
establecido en el artículo 46.2, acordara la realización de nuevas
aportaciones obligatorias, estarán obligados a realizarlas.
8. En los supuestos a), b), c),
d) y e) del apartado 1, las cooperativas de trabajo asociado, para sustituir
a las personas socias trabajadoras en situación de suspensión, podrán
celebrar contratos de trabajo de duración determinada con las personas trabajadoras
asalariadas en los que conste la persona a la que sustituye y la causa que lo
motiva. Estas personas trabajadoras asalariadas no serán computables a
efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 80.7.
9. Los estatutos, o el reglamento
de régimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podrán prever la
posibilidad de conceder a las personas socias trabajadoras excedencias
voluntarias con la duración máxima que se determine por el Consejo Rector,
salvo que existiese una limitación prevista en las disposiciones
referenciadas.
La situación de las personas
socias trabajadoras en situación de excedencia voluntaria se ajustará a las
siguientes normas:
a) No tendrán derecho a la
reserva de su puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al
reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al
suyo, que hubiera o se produjeran en la cooperativa.
b) Sus demás derechos y
obligaciones serán los establecidos en el apartado 4 para las personas
socias trabajadoras incursas en el supuesto e) del apartado 1.
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Artículo 84. Suspensión y
excedencias
1. En las cooperativas de trabajo
asociado, se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del socio
trabajador a prestar su trabajo, con pérdida de los derechos y obligaciones
económicas de dicha prestación, por las causas siguientes:
a) Incapacidad temporal del socio
trabajador.
b) Maternidad o paternidad del
socio trabajador y la adopción o acogimiento de menores de cinco años.
c) Cumplimiento del servicio
militar, obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutivo.
d) Privación de libertad del
socio trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.
e) Excedencia forzosa, por
designación o elección para un cargo público o en el movimiento cooperativo,
que imposibilite la asistencia al trabajo del socio trabajador.
f) Causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor.
g) Por razones disciplinarias.
2. Al cesar las causas legales de
suspensión, el socio trabajador recobrará la plenitud de sus derechos y
obligaciones como socio, y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de
trabajo reservado.
En el supuesto de incapacidad
temporal si, de acuerdo con las leyes vigentes sobre Seguridad Social, el
socio trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente, cesará
el derecho de reserva del puesto de trabajo, y si fuese absoluta o gran invalidez,
se producirá la baja obligatoria del socio trabajador.
En los supuestos de suspensión
por prestación del servicio militar o sustitutivo, o ejercicio de cargo
público o en el movimiento cooperativo, por designación o elección, el socio
trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de un mes a partir de la
cesación en el servicio, cargo o función.
En el supuesto de parto, la
suspensión tendrá una duración mínima de dieciséis semanas ininterrumpidas
salvo que fuese múltiple, en cuyo caso dicha duración será de dieciocho
semanas. En ambos supuestos se distribuirán a opción de la interesada,
siempre que al menos seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
No obstante lo anterior, en el
caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de
descanso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro
de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al
final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la
incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción, si el
hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración
máxima de dieciséis semanas contadas, a la elección del socio trabajador,
bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a
partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el
hijo adoptado es mayor de nueve meses y menor de cinco años, la suspensión
tendrá una duración máxima de seis semanas.
En el caso de que el padre y la
madre trabajen sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
3. Para la suspensión por causas
económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza
mayor, la Asamblea General, salvo previsión estatutaria, deberá declarar la
necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación
de suspensión la totalidad o parte de los socios trabajadores que integran la
cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar los
socios trabajadores concretos que han de quedar en situación de suspensión.
4. Los socios trabajadores
incursos en los supuestos a), b), d) y f) del número 1 de este artículo,
mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus
derechos y obligaciones como socio.
Los socios trabajadores incursos
en los supuestos c) y e) del referido número 1 de este artículo, mientras
estén en situación de suspensión, tendrán los derechos establecidos en la
presente Ley para los socios, excepto a percibir anticipos y retornos, el
derecho al voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales,
debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar
los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo en que estén
en situación de suspensión, la Asamblea General, conforme a lo establecido en
el número 2 del artículo 46, acordara la realización de nuevas aportaciones
obligatorias, estarán obligados a realizarlas.
5. En los supuestos a), b), c),
d) y e) del número 1 de este artículo, las cooperativas de trabajo asociado,
para sustituir a los socios trabajadores en situación de suspensión, podrán
celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores
asalariados en los que conste la persona a la que sustituye y la causa que lo
motiva. Estos trabajadores asalariados no serán computables a efectos del
porcentaje a que se refiere el número 7 del artículo 80 de esta Ley.
6. Los Estatutos, o el Reglamento
de régimen interno, o en su defecto, la Asamblea General, podrán prever la
posibilidad de conceder a los socios trabajadores excedencias voluntarias con
la duración máxima que se determine por el Consejo Rector salvo que existiese
una limitación prevista en las disposiciones referenciadas.
La situación de los socios
trabajadores en situación de excedencia voluntaria se ajustará a las
siguientes normas:
a) No tendrán derecho a la
reserva de su puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al
reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al
suyo, que hubieran o se produjeran en la cooperativa.
b) Sus demás derechos y
obligaciones serán los establecidos en el número 4 del presente artículo para
los socios trabajadores incursos en los supuestos c) y e) del número 1 de
este artículo.
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