lasasesorias
Área Privada
Usuario:
Contraseña:



Actualidad


Caso práctico: Forma de regularizar en IRPF el exceso cobrado anticipadamente de la deducción por persona con discapacidad a cargo
Si un contribuyente cobra anticipadamente la deducción en IRPF por cónyuge no separado legalmente con discapacidad a cargo y percibe un importe superior al de la deducción a la que tiene derecho, ¿cómo debe regularizar esa situación ante la AEAT? ¿Lo hará del mismo modo un contribuyente obligado a presentar declaración que otro que no lo esté? Descúbralo a través de este caso práctico.
La AP de Bizkaia condena a un funcionario por acceder a datos tributarios y usarlos en beneficio de su asesoría
Un funcionario ha sido condenado por acceder y usar datos tributarios reservados para beneficiar a su asesoría. Se imputan los delitos de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario y actividad prohibida a funcionario.
Actualización de Directiva en la UE regulando el permiso único de trabajo y residencia para nacionales de terceros países
El DOUE de 30-04-2024, publica la Directiva (UE) 2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro.



Actualidad Jurídica



Ver más actualidad jurídica

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre el valor de adquisición a título lucrativo para calcular la ganancia patrimonial en IRPF

  • Fecha: 17/02/2023
El TS se pronuncia sobre el valor de adquisición a título lucrativo para calcular la ganancia patrimonial en IRPF


En la reciente sentencia del Tribunal Supremo n.º 135/2023, el 6 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:301, el alto tribunal ha señalado que, a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, adquiridos a título lucrativo, que no sean susceptibles de ser registrados como activo individualizado y separado en la contabilidad, debe considerarse como valor de adquisición el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado, conforme al artículo 36 de la LIRPF.

El TS señala, en la citada sentencia, que «el artículo 37 establece unas "normas específicas de valoración" para los supuestos concretos que contempla, pero ello no implica que este artículo en su apartado n) -transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas- contenga una norma especial frente a la norma general del artículo 36, aplicable a todos los supuestos de transmisión de elementos afectos a una actividad económica. En efecto, el artículo 37.1.n) TRLIRPF se aplicará a la transmisión de elementos afectos a una actividad económica que sean individualizables y susceptibles de ser registrados por separado en la contabilidad».

El origen de la sentencia proviene de una liquidación de IRPF realizada por la AEAT en la que la administración fijaba el valor de adquisición atendiendo aplicando las reglas del artículo 37.1.n) de la LIRPF, al interpretar que se trata de una regla específica que debe prevalecer sobre la norma general del artículo 36 de la LIRPF. Mientras que la contribuyente señalaba que debía atenderse al valor señalado por las reglas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Así, el objeto del procedimiento era determinar si, a efectos de cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos a título lucrativo, debe considerarse como valor de adquisición el valor contable en los términos previstos en el artículo 37 de la LIRPF, o, por el contrario, debe considerarse el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

El artículo 36 de la LIRPF, dedicado a las transmisiones a título lucrativo, señala

«Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

No obstante, en las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmitiera, antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor fuera inferior al previsto en el párrafo anterior.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes».

Por su parte el artículo 37.1.n) de la LIRPF, relativo a normas específicas de valoración, indica que:

«En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor».

Con el criterio de la AEAT,  en la transmisión de la oficina de farmacia en cuestión solamente existiría valor de adquisición si se ha adquirido a título oneroso pero no lo tendría si se adquiere a título lucrativo, y aplicaba como valor de adquisición 0 euros.

Frente a esta tesis, la contribuyente alegó que lo que se produjo fue una transmisión a título lucrativo de la titularidad del negocio, entendido como un elemento global que comprende la totalidad de un patrimonio profesional. Añadiendo que, dado que ese elemento patrimonial global, que comprende la totalidad de un patrimonio profesional, fue adquirido a título gratuito en dos momentos, un 10% por donación y un 90% por herencia, su valor de adquisición debe determinarse por la regla del artículo 36 LIRPF.

Ante la cuestión planteada el Tribunal Supremo indica que «realizando una interpretación sistemática de los artículos 34 a 37 del TRLIRPF se comprueba que es la propia Ley la que viene a otorgar a los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito un valor, de forma que viene a equiparar el valor de adquisición con el valor dado al inmueble en la sucesión o donación, más los gastos y tributos».









lasasesorias.com
Copyright © 2024

(0034) 91 708 61 19 (Administración)

(0034) 91 192 68 00 (Atención al Asociado)