Conforme a la STS
n.º 733/2025, de 16 de julio del 2025, ECLI:ES:TS:2025:3662, las
reclamaciones por divergencias en el contenido retributivo del complemento de
Incapacidad Temporal (IT)—como ocurre con la no inclusión de determinados
conceptos retributivos, por ejemplo, la atención continuada (guardias)—tienen
limitada su retroactividad a tres meses anteriores a la presentación de la
reclamación o solicitud.
En sus
fundamentos jurídicos, el Tribunal Supremo establece que en estos casos se
está revisando únicamente el importe de una prestación ya reconocida, de
modo que se aplican los límites del apdo. 1 del artículo
53 de la LGSS. En consecuencia, los efectos económicos del
reconocimiento de la diferencia no pueden retrotraerse a más de tres meses
anteriores a la presentación de la reclamación previa ante la entidad gestora (en
este caso, el Instituto Catalán de la Salud —ICS—), salvo que concurriera
alguno de los supuestos excepcionales del párrafo
segundo del artículo 53, lo que no sucede cuando existe solo una
controversia interpretativa.
Hechos
relevantes del caso
La resolución
del Tribunal Supremo se inscribe en el contexto de un proceso iniciado por
Zulima, médica facultativa del ICS, quien estuvo de baja por procesos de
incapacidad temporal asociados a infección por coronavirus entre marzo de 2020
y julio de 2021. Durante estos periodos, la demandante percibía en su nómina
habitual, además del salario base y otros complementos (trienios, destino,
atención primaria, etc.), el concepto de atención continuada, correspondiente a
guardias médicas, que oscilaba en una cuantía significativa (1.358,36€ en
febrero de 2020, por ejemplo).
No obstante, al
calcularse su complemento de incapacidad temporal (IT) durante las bajas
médicas, el ICS no incluyó dicho concepto de atención continuada en la base
retributiva para el cálculo de la prestación de IT. Considerando que dicho
complemento tenía carácter fijo y periódico, la profesional formuló reclamación
previa en febrero de 2021 ante el ICS, que fue rechazada bajo el argumento de
que la atención continuada era una retribución variable y no debía ser
computada a estos efectos. Tras agotar la vía administrativa, la profesional
acudió a los tribunales.
El Juzgado de lo
Social n.º 1 de Manresa estimó parcialmente la demanda, reconociendo a la
trabajadora el derecho a que el complemento de IT fuese calculado incluyendo lo
percibido en concepto de atención continuada, aunque limitó los efectos
económicos retroactivos a los tres meses anteriores a la reclamación,
condenando a la administración a abonar 7.640€. Sin embargo, tras el recurso
interpuesto por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña elevó la cuantía indemnizatoria a 17.075,08€, descartando
la aplicación del límite de tres meses de retroactividad.
El debate
jurídico y el recurso de casación
El Instituto
Catalán de la Salud, disconforme con el pronunciamiento del tribunal superior
catalán, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el
Tribunal Supremo. El objeto del recurso radicó en determinar si, en supuestos
de reclamaciones por diferencias en el cálculo de prestaciones de incapacidad
temporal ya reconocidas (en este caso, por la no inclusión de la atención
continuada), debe regir necesariamente la limitación de efectos económicos
derivados al periodo máximo de tres meses anteriores a la presentación de la
reclamación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
El ICS argumentó
la existencia de contradicción entre la sentencia del TSJ de Cataluña recurrida
y una resolución previa del mismo tribunal en 2021, donde sí se aplicó dicho
límite. Por ello, solicitó al Supremo que unificara la doctrina.
Doctrina
consolidada del Tribunal Supremo
En reclamaciones
por diferencias en el complemento de IT motivadas por la no inclusión de
conceptos como la atención continuada, la retroactividad máxima respecto a los
efectos económicos reconocidos es de tres meses anteriores a la presentación de
la reclamación, conforme al artículo 53.1 de la LGSS y a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en
la citada sentencia.
El Tribunal
Supremo confirma que este criterio responde a una doctrina reiterada, citando,
entre otras, la STS
n.º 182/2024, de 29 de enero, ECLI:ES:TS:2024:504, STS
n.º 358/2024, de 23 de febrero, ECLI:ES:TS:2024:1276, STS
n.º 673/2024, de 8 de mayo, ECLI:ES:TS:2024:2742, y lo aplica al caso
concreto de reclamación por la atención continuada, limitando la retroactividad
a tres meses desde la solicitud.