La resolución
del Tribunal Económico-Administrativo Central n.º 6868/2024, de 27 de junio de
2024, vuelve a incidir sobre la posibilidad de deducir en el ISD el
saldo vivo de un préstamo garantizado con una hipoteca que recae sobre un
inmueble transmitido por herencia en aquellos supuestos en los que el
impuesto se liquida por obligación real. Y es que, no en vano, la modalidad
de obligación real supone que aquellos contribuyentes que no tengan su
residencia habitual en España solo tributen por la adquisición lucrativa de
cualquier bien o derecho situado en España o que pueda ejercitarse o deba
cumplirse en territorio español.
Sobre dicha
cuestión ya se había pronunciado el TEAC en su previa resolución
n.º 1930/2019, de 26 de octubre de 2021, manifestando en ella lo siguiente:
«La cuestión
planteada es si el criterio de territorialidad debe extenderse asimismo a las
deudas o gastos ocasionados, partiendo de la base que la regla general sobre
determinación de la base no establece diferencias entre la obligación real y la
obligación personal, por lo que evidentemente cualquier gasto o deuda
que directamente pueda vincularse territorialmente a los bienes o derechos
sujetos por obligación real deben ser admitidos. Es consecuencia de lo
anterior que aparte de las cautelas propias que el legislador establece en
relación con las deudas o gastos en el art 13 de la Ley (fehaciencia de las
mismas, o que las deudas no se deban a un heredero) que en este caso el Tribunal
aprecia debidamente acreditadas al tratarse de préstamos recogidos en escritura
pública, la deducibilidad de las deudas hereditarias en el supuesto de la
obligación real, debe cumplir un requisito adicional consistente en la
vinculación directa de la misma con el bien sometido a tributación por la
Hacienda española. Este criterio de vinculación de la deuda con el bien
inmueble se aprecia asimismo en los Convenios de Doble Imposición firmados en
España respecto a este tributo (Art.° 6 del Convenio entre España y Suecia y
art. 35,2 Convenio entre España y Francia)».
A su vez, el
Tribunal Supremo también lo había entendido así en su sentencia
n.º 167/2023, de 13 de febrero, ECLI:ES:TS:2023:418, con respecto al
Impuesto sobre el Patrimonio, aunque la conclusión se estima extrapolable a
este ámbito, En concreto, en aquella ocasión nuestro Alto Tribunal razonó que «en
el caso de los sujetos por obligación real, la delimitación de la base
imponible está vinculada al propio bien y derecho radicado en territorio
español, cuya titularidad determina el hecho imponible. Por eso, tan solo se
pueden deducir las cargas y gravámenes que afecten a esos bienes y
derechos de los que sea titular y radiquen en España o
pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, y las
deudas por capitales invertidos en los indicados bienes. Dicho de otra
forma, las deudas no vinculadas a la adquisición o inversión en el bien que
determina el hecho imponible no son deducibles del valor del bien». Y se
fijó como criterio jurisprudencial que «la deuda garantizada con hipoteca
sobre el bien cuya titularidad determina la sujeción por obligación real al
Impuesto sobre el Patrimonio, cuando no haya sido destinada a la adquisición
del bien, o a la inversión en el mismo, no puede deducirse de su valor a
efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre el patrimonio por
obligación real».
Sobre la base de
todo ello, el TEAC reitera como criterio que, en el caso de las deudas
deducibles por obligación real, debe cumplirse un requisito adicional (con
respecto a aquellas que lo son por obligación personal) consistente en la vinculación
directa de la misma con el bien sometido a tributación en España. Por lo
tanto, si el préstamo hipotecario se destina a la adquisición del
inmueble, el saldo vivo sí ha de considerarse como deuda deducible.
En el concreto
supuesto de hecho examinado, los adquirentes habían solicitado un crédito
puente para adquirir la vivienda a la espera de obtener el préstamo
hipotecario, que fue concedido cinco meses después. En consecuencia, el
préstamo hipotecario se solicitó para pago del inmueble y debe entenderse que
la deuda pendiente de pago del préstamo hipotecario es un gasto asociado al
objeto de tributación, que debe considerarse deducible.