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El TJUE declara discriminatorio el complemento de brecha de género en pensiones
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado una sentencia en la que determina que el complemento de brecha de género de las pensiones sigue siendo discriminatorio a pesar de la reforma.
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El TJUE declara discriminatorio el complemento de brecha de género en pensiones

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado este jueves 15 de mayo que el complemento de brecha de género de las pensiones en España sigue siendo discriminatorio a pesar de las reformas implementadas, un fallo que pone de relieve la persistencia de disparidades en el tratamiento de hombres y mujeres en el ámbito de la seguridad social. El tribunal con sede en Luxemburgo ha afirmado que, bajo la nueva regulación, aún existen pautas que favorecen a las madres en detrimento de los padres, lo que contradice las normativas europeas de igualdad de trato.

El caso surge a raíz de dos cuestiones prejudiciales planteadas por instancias judiciales españolas, cuestionando la compatibilidad de la actual redacción del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social con la directiva de la UE que promueve la igualdad de género en ámbitos laborales y de pensiones. Aunque esta ley fue reformada en varias ocasiones, el TJUE ha determinado que sigue existiendo un trato menos favorable hacia hombres que se encuentran en situaciones comparables a las de las mujeres.

El complemento original —denominado complemento de maternidad por aportación demográfica—, creado en 2016, se limitaba a beneficiar únicamente a las madres de dos o más hijos, lo que llevó a la anulación de su legalidad en diciembre de 2019 por el TJUE debido a su carácter discriminatorio. Posteriormente, mediante el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, se modificó el suplemento en febrero de 2021 —pasando a denominarse complemento para la reducción de la brecha de género—, permitiendo también que los padres pudieran optar a este apoyo financiero a partir del primer hijo. A partir de 2025, el complemento se ha fijado en 35,90 euros mensuales por cada hijo.

La STJUE n.º C?623/23 y C?626/23, de 15 de mayo de 2025, ECLI:EU:C:2025:358, revisado la actual regulación, ha destacado que las condiciones exigidas a los padres para beneficiarse del complemento son más restrictivas en comparación con las impuestas a las madres. Mientras que las trabajadoras reciben el complemento de forma automática, los hombres deben cumplir con requisitos adicionales, como tener una carrera profesional afectada por el nacimiento o adopción de sus hijos o estar en situación de viudedad.

En su sentencia, el TJUE ha subrayado que la normativa española, al imponer requisitos adicionales a los hombres para acceder al complemento de pensión, efectivamente establece una discriminación directa por razón de sexo. Aunque la medida pretende corregir una desigualdad histórica y estructural que afecta a las mujeres, el TJUE determina que no se justifica una diferencia de trato tan marcada, ya que el complemento se concede a todas las mujeres con hijos, independientemente de si han sufrido una interrupción en sus carreras profesionales.

En base a estas consideraciones, cuando actualmente aún sigue judicializándose el reconociendo del derecho de los hombres a acceder al antiguo complemento por maternidad (2016-2021), la decisión del TJUE parece volver a refleja la necesidad de revisar y modificar las políticas y normas asociadas a estos suplementos en la pensión siguiendo los principios de igualdad de género.

¿El nuevo fallo abre la posibilidad a los varones de reclamar el complemento de brecha de género?

El TJUE ve discriminatorio que a los hombres se les exijan requisitos adicionales para el acceso al complemento por brecha de género. 

Como tratamos en nuestro tema: «Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género», el complemento en el caso de pensiones causadas a partir del 4 de febrero de 2021 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero) se concederá al progenitor que acredite un perjuicio en su carrera profesional tras el nacimiento del hijo o hija un complemento a su pensión (en caso de controversia entre ellos el derecho se le reconocerá a la madre con el fin de contribuir a la reducción de la brecha de género). Los requisitos para este complemento son distintos para hombres que para mujeres (art. 60 de la LGSS) :

Mujeres

Hombres

Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres.

El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

1. Tener reconocida una pensión de viudedad por el fallecimiento del otro progenitor de los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

2. Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

A TENER EN CUENTA. En cualquiera de los supuestos a que se refieren las condiciones 1.ª y 2.ª para el cálculo de períodos cotizados y de bases de cotización no se tendrán en cuenta los beneficios en la cotización establecidos en el art. 237 de la LGSS en los casos de períodos de excedencia o reducción de jornada por motivos familiares.

3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que sea titular de pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.


En paralelo se aplican las siguientes reglas para la percepción (art. 60.3 de la LGSS):

  • Cada hijo o hija dará derecho únicamente al reconocimiento de un complemento. A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía, únicamente se computarán los hijos o hijas que con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente hubieran nacido con vida o hubieran sido adoptados.
  • No se reconocerá el derecho al complemento al padre o a la madre que haya sido privado de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial. Tampoco se reconocerá el derecho al complemento al padre que haya sido condenado por violencia contra la mujer, en los términos que se defina por la ley o por los instrumentos internacionales ratificados por España, ejercida sobre la madre, ni al padre o a la madre que haya sido condenado o condenada por ejercer violencia contra los hijos o hijas.
  • Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el resultado de aplicar a la cuantía la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.

La sentencia analizada responde a las cuestiones prejudiciales presentadas de la siguiente forma:

1.- «¿La Directiva [79/7] debe interpretarse en el sentido de que no respeta el principio de igualdad de trato que impide toda discriminación por razón de sexo, reconocido por los arts. 1 y 4 de la Directiva, una regulación nacional como la contenida en el artículo 60 de la [LGSS modificada] que, bajo la rúbrica “Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”, reconoce la titularidad del derecho a un complemento a las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente a las mujeres que hayan tenido hijos o hijas biológicos o adoptados y sean beneficiarias de dichas pensiones, sin ningún otro requisito y al margen del importe de sus pensiones, y no se reconoce en las mismas condiciones a los hombres en idéntica situación al exigir para acceder al complemento de su pensión de jubilación o de incapacidad permanente determinados periodos sin cotización o cotizaciones inferiores con posterioridad al nacimiento de los hijos/as o a la adopción y, en concreto, en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer, y en el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer?».

«1) La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos».

2.- ¿La Directiva [79/7] impone como consecuencia de la discriminación derivada de la exclusión del pensionista de sexo masculino que se le reconozca el complemento de la pensión de jubilación a pesar de que el artículo 60 de la LGSS [modificada] establezca que el complemento solo puede reconocerse a uno de los progenitores y, al mismo tiempo, el reconocimiento del complemento al pensionista varón no debe determinar como efecto de la sentencia del TJUE y de la inadecuación de la regulación nacional a la Directiva la supresión del complemento reconocido a la mujer pensionista de jubilación al concurrir en ella los requisitos legales de ser madre de uno o más hijos?»

«2) La Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre».

El TJUE hace hincapié en que la exigencia a los varones de condiciones adicionales que no se imponen a las mujeres supone nuevamente una discriminación directa por razón de sexo. De esta forma, al menos de inicio, la reclamación en base a la nueva STJUE sería posible para cualquier varón al que se le haya denegado la prestación por no cumplir requisitos adicionales impuestos como haber interrumpido la vida laboral por el cuidado de hijos nacidos antes de 1995, o, en caso de nacimientos posteriores a ese fecha, que la suma de las bases de cotización de los dos años posteriores al nacimiento sea un 15 % inferior a la de los dos anteriores. En contraposición, el TJUE ve acorde con la normativa europea el reconocimiento del complemento al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía, pero aclara que no exige privar del derecho a quien ya lo tenga reconocido, en este caso, corresponderá a la doctrina y jurisprudencia interna decidir si corresponde retirar el complemento a la madre cuando el padre cumpla los mismos requisitos.

 









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