La STJUE
n.º C- 110/24, de 9 de octubre de 2025, ECLI:EU:C:2025:768, reitera
su jurisprudencia: debe considerarse tiempo de trabajo, a efectos
legales, el invertido por los trabajadores en desplazamientos realizados a
instancia del empleador, sobre todo cuando esos desplazamientos se efectúan
bajo condiciones y directrices impuestas por la empresa.
Una
interpretación vinculante de la Directiva sobre tiempo de trabajo
El origen del
caso se encuentra en una petición de decisión prejudicial elevada por el
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuyo objetivo era
clarificar si los desplazamientos efectuados por trabajadores vinculados a la
empresa pública Valenciana d’Estratègies i Recursos per a la Sostenibilitat
Ambiental, S.A. (VAERSA) entre la “base” y los espacios naturales donde
desarrollan su actividad, deben computarse como tiempo de trabajo conforme al
artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE, referente a la ordenación del tiempo
de trabajo.
El litigio
enfrentaba al Sindicat de Treballadores i Treballadors de les Administracions i
els Serveis Públics (STAS-IV) contra VAERSA, con la intervención de varios
sindicatos más, y consistía en determinar si el tiempo que los empleados
dedicaban al desplazamiento en vehículos de la empresa, fuera de la base
designada por la empresa hacia el tajo o microrreserva natural y viceversa,
debía contabilizarse como parte del tiempo de trabajo efectivo.
Los hechos:
desplazamientos obligados y bajo control del empleador
Los trabajadores
afectados, identificados como “personal Red Natura 2000”, forman parte de
brigadas que operan en diferentes áreas geográficas de la Comunidad Valenciana.
La empresa establecía una base para cada brigada como punto de partida
obligatorio. Allí, los trabajadores debían presentarse a una hora determinada,
desde donde partían en vehículos de la empresa —que portaban el material
necesario— hacia los lugares concretos de intervención. A la conclusión de la
jornada, retornaban juntos en el vehículo al punto de partida, desde donde cada
uno regresaba a su domicilio por sus propios medios.
El tiempo
invertido en los trayectos entre la base y los tajos había sido motivo de
controversia: los contratos individuales no lo reconocían como trabajo
efectivo, aunque VAERSA lo contabilizaba como tal para los trayectos de ida,
pero no para los de retorno. Esta disparidad, sumada a la existencia de
pronunciamientos judiciales contradictorios respecto a casos similares, llevó
al tribunal español a solicitar la interpretación del TJUE.
El análisis
jurídico: definición europea de “tiempo de trabajo”
La sentencia
remite en primer lugar a la Directiva 2003/88/CE, donde se define tiempo de
trabajo como “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el
trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus
funciones”. La normativa europea no contempla una categoría intermedia entre
trabajo y descanso, por lo que cualquier periodo que cumpla esos elementos debe
calificarse como tiempo de trabajo.
El TJUE
analiza detalladamente si concurren los tres requisitos:
- Ejercicio de la actividad o funciones: El tribunal
recuerda que, cuando el desplazamiento es consustancial a la prestación de
servicios, debe considerarse parte de la actividad laboral. En el caso
concreto, los trayectos entre la base y el espacio natural asignado eran
indispensables y organizados por la empresa.
- Disponibilidad para el empleador: Durante el
desplazamiento, los trabajadores estaban sujetos a directrices concretas
de la empresa (hora, lugar, medios, trayecto) y no podían disponer
libremente de su tiempo ni dedicarse a asuntos personales. Estaban obligados
a obedecer las instrucciones y permanecían a disposición de la empresa.
- Permanencia en el trabajo: Dado que los afectados
no disponen de un centro de trabajo fijo, y el propio desplazamiento es
esencial y frecuente en su cometido, ese periodo es parte integral de su
relación laboral y cuenta como trabajo efectivo.
El tribunal
incide en que, en virtud del Derecho de la Unión, estos criterios deben ser
interpretados y aplicados de manera uniforme por todos los Estados miembros,
sin posibilidad de excepciones en la definición del tiempo de trabajo.
Jurisprudencia
española y europea: hacia una posición coherente
El litigio
valenciano exponía divergencias notables dentro de la jurisprudencia española,
incluso en pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo. Mientras que en el
sector de mantenimiento de ascensores o de maquinaria industrial se ha
reconocido el tiempo de desplazamiento como tiempo de trabajo, en otros como el
de bomberos aeroportuarios se ha excluido, argumentando que esos
desplazamientos no suponen disponibilidad real para el empresario. Sobre este
extremo, el TJUE ha reafirmado que lo relevante no es la realización efectiva
de tareas en el trayecto, sino que el trabajador esté bajo control del
empleador y no pueda autogestionar su tiempo.
La sentencia
también advierte que no es aceptable establecer una interpretación diferente
para los desplazamientos al final de la jornada, en tanto que los elementos
determinantes se mantienen: obligatoriedad, falta de autonomía y control
empresarial.
Fallo: el
desplazamiento ordenado por el empleador es tiempo de trabajo
En su fallo, el
TJUE declara de modo concluyente que el tiempo invertido por los trabajadores
en los trayectos de ida y vuelta, realizados conjuntamente, en vehículo del
empleador, a una hora establecida y desde un punto determinado por la empresa,
hacia el lugar concreto de prestación laboral, constituye invariablemente
tiempo de trabajo, conforme al artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE.
Cabe matizar
—según las observaciones del tribunal— que este criterio se aplica a
situaciones en las que el desplazamiento es esencial para cumplir la función
asignada y el trabajador está permanentemente bajo la autoridad del empleador,
sin margen para dedicarse a asuntos propios.