La sentencia
aclara el momento en el que deja de ser administrador y reprocha las conductas
que buscan evitar el pago de deudas una vez se cesa la actividad.
7
de abril Expansión
El Tribunal
Supremo (TS) ha endurecido la responsabilidad subsidiaria de los
administradores respecto a las negligencias tributarias y establece que son responsables
de las contingencias que sucedan hasta que se publique su cese en el
Registro Mercantil. El Supremo recuerda que "incurre en la responsabilidad
subsidiaria el administrador que, negligentemente, en relación con las
sociedades que hayan cesado en sus actividades, no hubieran hecho lo necesario
para el pago de las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se
encontrasen pendientes en el momento del cese".
El Supremo,
en su nueva sentencia, acota cuándo se debe considerar el momento del cese.
"El administrador no cesa, por caducidad de su mandato, ni por
la convocatoria de junta general para nombramiento de nuevo administrador u
órgano de administración, hasta que es sustituido y tal cese se da a conocer a
terceros", apuntan los magistrados. Es decir, hasta que no se publique el
cese en el Registro Mercantil.
El Supremo
destaca que, en estos casos, "la conducta reprochable consiste en el
conocimiento de la existencia de deudas pendientes con la Hacienda sin que
adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad cesa en el
ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de los
acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda".
Según los
magistrados, "si bien la inscripción registral no es
constitutiva y, por tanto, requisito de validez del nombramiento del nuevo
órgano de administración, conforme reiterada jurisprudencia, tanto civil como
administrativa, los efectos frente a terceros del cese acordado no se producen
hasta que sean conocidos por éstos, normalmente a través de la publicidad que
brinda el Registro Mercantil".
El fallo
concluye que "atendida la fecha en que el cese de la actividad
empresarial fue establecido aún debía considerarse como administrador de la
sociedad al recurrente y, en tal carácter, debe reputarse negligente su
conducta, a efectos de su incardinación en la causa de responsabilidad
subsidiaria del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria".
Así, añade, "partiendo ineludiblemente tanto del cese de las actividades de
la sociedad como de la existencia de obligaciones tributarias devengadas y
pendientes, no hizo el administrador lo necesario para su pago".