El Supremo
confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del
IRPF en la base imponible de Patrimonio.
30
de marzo Expansión
El Tribunal
Supremo (TS) ha avalado que las deudas tributarias del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (IRPF) puedan deducirse en el Impuesto
sobre Patrimonio (IP), aunque con ciertos límites. En concreto, el Supremo
confirma la jurisprudencia existente sobre la deducibilidad de las deudas del
IRPF en la base imponible de Patrimonio.
Sin embargo, el
Tribunal precisa que sólo son deducibles la deudas existentes y exigibles a la
fecha del devengo del impuesto, pero no las nacidas con posterioridad. "En
relación con las deudas procedentes de liquidaciones existentes a la
fecha de devengo del impuesto sobre el patrimonio, por ser anteriores
o coetáneas al ejercicio en que se devenga el impuesto, podrán ser deducidas si
son exigibles, bien porque no esté suspendida la liquidación o porque la misma
sea firme", señala la sentencia.
Deudas
exigibles
El fallo rechaza
el criterio del recurrente, que sostenía que las deudas deben computarse desde
el momento en que deberían haber sido declaradas por el contribuyente y no
cuando se dictaron las liquidaciones que, recuerda, exigen intereses de demora.
El Supremo responde que su doctrina obliga a que "las deudas sean
exigibles, lo que implica que en el ejercicio en el que se pretenda su
deducción el contribuyente tenga que responder de ellas".
"Si bien la
firmeza de las liquidaciones y su suspensión o no, son elementos importantes
para determinar la exigibilidad de la deuda cuando la
liquidación se gira antes o en el mismo ejercicio en el que se pretende la
deducción en el IP, supuesto que fue el analizado por esta Sala en su sentencia
de 13 de enero de 2012, sin embargo, si no hay liquidación del IRPF en ese
ejercicio, obviamente no habrá deuda susceptible de deducción", señalan
los magistrados.
"Consecuentemente,
hay que estar al momento del devengo del impuesto para la consideración del
valor de las deudas cuya deducción se pretende de cara a la determinación del
patrimonio neto, no siendo admisible la consideración, a tales efectos, de
deudas inexistentes al momento del devengo del impuesto",
añade la sentencia del Tribunal Supremo. Todo ello sin perjuicio de que se
pueda deducir la deuda resultante de la liquidación posterior, con lo intereses
en su caso, en el ejercicio en que se dicte y sea exigible.
"Conforme a
lo expuesto, lo determinante para negar la deducibilidad de las deudas no fue
la firmeza o no de las liquidaciones, ni su suspensión o no, sino su inexistencia
a la fecha del devengo del Impuesto sobre el Patrimonio y, por tanto, su inexigibilidad",
concluyen los magistrados del Tribunal Supremo.
La cuestión que
analiza el supremo "no es totalmente nueva", reconoce la Sala. El
Supremo, en una sentencia de 13 de enero de 2012, examinó un supuesto similar.